REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES (S): VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.614.396 y V-19.889.253, domiciliados en el primero: Avenida Carabobo al frente de la Parada del Mercadito Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en: Troncal 005 diagonal a la Fábrica de pinturas Pinnaca Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 3484-14.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Enero de 2014, los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, asistidos por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ; todos previamente identificados, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, proveyéndose mediante Sentencia de la misma fecha, en la cual el Tribunal declaró Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS.
Por auto de fecha quince (15) de Julio de 2014, se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA, mediante la cual solicitó copias simples del acta de matrimonio anexa en el presente expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA, mediante la cual solicitó copias simples del expediente.
En fecha catorce (14) de Enero de 2015, se agregó a los autos PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana KARELVIS JACKELIN DOS RAMOS CAMPOS, a los Abogados JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR y JUAN CARLOS SILVA MALPICA, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-20.269.977 y V- 6.973.455, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 227.262 y 74.040 para que la asista y represente en el presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2015 se agregó diligencia suscrita por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, Apoderado Judicial de la ciudadana KARELVIS JACKELIN DOS RAMOS CAMPOS mediante la cual solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, librándose en consecuencia boleta de citación al ciudadano VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, se agregó a las actuaciones diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA, mediante la cual se da por citado, librándose en la misma fecha oficio Nº 129-2015 a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para que emitiera su opinión con relación a la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2015 se agregó diligencia suscrita por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, Apoderado Judicial de la ciudadana KARELVIS JACKELIN DOS RAMOS CAMPOS mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la notificación Fiscal.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015 compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. “negritas de este Tribunal”
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal. concluye: PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, contrajeron matrimonio civil en fecha: seis (06) de Noviembre de 2009, por ante el Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada al folio dos (02) y su vto de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR JOSÉ PÉREZ PARRAGA y JACKELINE DOS RAMOS CAMPOS, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha: seis (06) de Noviembre de 2009, por ante el Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3484-14.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.
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