REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 30 de abril 2015
Años: 205° y 156°


SOLICITANTE DOUGLAS ENRIQUE VÁSQUEZ LEÓN y RAMONA ADELAIDA AGUIRRE ROJAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.899.922 y 16.992.580
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2015-09
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 14 de abril 2015, por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VÁSQUEZ LEÓN y RAMONA ADELAIDA AGUIRRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 14.899.922, 16.992.580, domiciliados en el Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, asistidos por el Abogado, WILMER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 15 de abril de 2015, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 20 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ROMERO y JAIME ENRIQUE OSTO MIRABAL, titulares de las cedulas de identidad N.8.672.576, 11.962.656, y declara desiertos los actos de declaración de testigos.
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VASQUEZ LEÓN, asistido por el abogado WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814, suscribió diligencia en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ORLANDO RAMÓN ROMERO y JAIME ENRIQUE OSTO MIRABAL, ya identificados. El Tribunal acordó mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, fijar el tercer día de despacho siguiente para oír a dichos testigo y el día 28 de abril de 2015, tuvo lugar la declaración de los testigos
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VASQUEZ LEÓN y RAMONA ADELAIDA AGUIRRE ROJAS antes identificados, solicitaron les sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa familiar y un anexo, según lo manifiestan fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignaron autorización expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 23 de marzo 2015, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autorizan a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio ubicado en el sector Bello Monte, de la parroquia El Baúl, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE. Terreno asignado al ciudadano Jorge Osto, con una longitud de linderos de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts); SUR. Calle en proyecto, con una longitud de linderos, de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) ESTE. Terreno asignado a la ciudadana Neida Puerta, con una longitud de linderos de veintiún metros con treinta centímetros (21,30mts); OESTE. Terreno asignado a la ciudadana Yelitza Mercado, con una longitud de linderos de veintiún metros con treinta centímetros (21,30mts). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron, en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: ORLANDO RAMÓN ROMERO y JAIME ENRIQUE OSTO MIRABAL, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que crea tener mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, salvo prueba en contrario, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VÁSQUEZ LEÓN y RAMONA ADELAIDA AGUIRRE ROJAS, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a las partes interesadas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, el treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015) siendo las 10.00 a.m.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

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Abg. María L Guillén M. Secretaria.
En la misma fecha y hora de hoy, treinta (30) de abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió a las partes interesadas constante de dieciséis (16) folios útiles.

La Secretaria
Solicitud Nº 2015-09.
EIRT/cdcfe.