REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES
Solicitantes:
YSMAEL ANTONIO MARTÍNEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.952.108 y V-20.270.177, respectivamente.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Expediente Nº:
330-2013
Sentencia:
Definitiva (Conversión en Divorcio)
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Abril de 2013, los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.952.108, y V-20.270.177, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y debidamente asistidos por el Abogado: MIGUEL ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, presentaron escrito por ante este tribunal mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 09 de Abril de 2013. Consignaron Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO, antes identificado, emitida de la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes y Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, antes identificada, emitida de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia “San Carlos de Austria” del estado Cojedes.
En fecha 12 de Abril de 2013, comparecieron personalmente por ante este tribunal los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARTÍNEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, debidamente asistidos por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO DIAZ, todos arriba plenamente identificados, ratificando mediante diligencia la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada en fecha, 03 de Abril de 2013, riela bajo el folio Nª 11 del mismo expediente.
En esta misma fecha, 12 de abril de 2013, mediante diligencia igualmente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ, ambas partes solicitante ratificaron en cada una de sus partes los hechos y el derecho de la solicitud de Separación de Cuerpo.
En esa misma fecha, 12 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, y vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, y la ciudadana Jueza Suplente Especial, insto en aquel entonces la reconciliación de los cónyuges y estando los mismo presente y debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ, la ciudadana Jueza, paso a interrogarlo de la siguiente manera: ¿Ratifican en toda y cada una de sus partes la presente solicitud, o deciden cesar o desistir de la misma? A la cual respondieron de manera clara y sin ningún tipo de coacción lo siguiente; Ratificamos nuestra solicitud en toda y cada una de sus partes. Sin lograrse reconciliación alguna, este tribunal procedió a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARTÍNEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal, que se realizaron en esa oportunidad y que se encuentran plasmadas en ese mismo decreto riela al folio Nª (12 al 16).
El día 04 de Diciembre del 2014, la ciudadana: ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO DIAZ, solicito la conversión de dicha separación de cuerpo en divorcio, según lo establecido en el segundo aparte de numeral siete (7) del artículo 185 del código civil venezolano, previa audiencia del otro cónyuge ciudadano: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO, quien pidió sea notificado de dicha solicitud. Riela en folio Nª 17
En fecha 08 de Diciembre del 2014, en virtud de la diligencia presentada la parte ciudadana: ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, arriba identificada donde solicito la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por cuanto la misma no era contraria a derecho ni al orden público, visto que han transcurrido el lapso establecido en la norma señala, se admitió en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este tribunal Libro comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que practique la NOTIFICACION, al ciudadano: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO, titular de la cedula de identidad numero V-20.952.108, residenciado en las Granjitas, sector Pegones casa s/nº, Tinaquillo estado Cojedes y se ordeno la respectiva notificación del fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, para que emitieran su opinión, riela al folio Nª 18.
En fecha: 20-01-2015, fue practicada en forma oportuna por el alguacil de éste tribunal notifica correspondiente al Ministerio Público (Fiscalía IV con competencia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público) corre inserta al folio Nº 23.
En fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), mediante escrito y remitido con oficio Nº 09-FP4-0035-2015-0, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Cojedes, que cursan en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente Nº 330-2013, donde insta a los solicitantes a subsanar error con respecto a que en la solicitud hacen mención a la fijación de las “Instituciones Familiares” las cuales no aplican en virtud de que las partes solicitante manifestaron no haber procrearon hijos durante la unión matrimonial, para una vez subsanado dicho error emitir su opinión.
En fecha dos, (02) de Marzo de 2015, compareció por ante este despacho el ciudadano: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO, titular de la cedula de identidad numero V-20.952.108, venezolana, mayor de edad y residenciado en las Granjitas, sector Pegones casa s/nº, Tinaquillo estado Cojedes, quien comparece a darse por citado ante la secretaria de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en fecha dos (02) del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), comparecieron personalmente ambos solicitante ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abog. MIGUEL ANTONIO DIAZ, Inpreabogado numero 193.731 y quienes mediante diligencia ratifican la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, llevada por ante este Tribunal y reconocemos nuevamente que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos por lo tanto subsanamos el error cometido en la solicitud referente a la mención de la Instituciones Familiares debido a que las misma no aplican para el caso.
En fecha 06 de Marzo del presente año 2015, en virtud de la diligencia presentada las partes ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, arriba identificada donde ratifican la solicito de conversión de la separación de cuerpo en divorcio, y subsanan el error cometido en dicha solicitud, por cuanto la misma no era contraria a derecho ni al orden público, se admitió en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este tribunal ordeno nuevamente la notificación del fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, remitiéndosele copias de la diligencia presentadas por las partes donde subsanan el error cometido, con la finalidad de que emita su respectiva opinión, riela al folio Nª 23.
En fecha: 24-03-2015, fue practicada en forma oportuna por el alguacil de éste tribunal notifica correspondiente al Ministerio Público (Fiscalía IV con competencia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público) corre inserta al folio Nº 36.
En fecha veintiuno (21) del mes de Abril del año dos mil quince (2015), mediante escrito y remitido con oficio Nº 09-FP4-0353-2015-0, de fecha trece (13) de Enero de 2015, la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Cojedes, que cursan en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), emite opinión favorable de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo, presentada por las partes, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges al inicio ambos identificados.
-III-
MOTIVA
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa el tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes Consideraciones: Observa esta Juzgadora con respecto a la solicitud de reconversión de la separación de cuerpo en divorcio, en cuanto a la competencia para conocer del mismo, éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, con relación a la competencia para conocer o no éste tribunal la presente solicitud en virtud del último domicilio de los cónyuges; con relación a esta consideración de la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
De igual forma en relación al domicilio reza el artículo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Art. Nº 140 - A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este ultimo corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos de los tribunales y que con relación a este ultimo corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud de conformidad a los razones expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber declararon la fijación de su domicilio conyugal en Caserío Caño Hondo, calle Circunvalación, casa Nº 34-46, Municipio Ricaurte, estado Cojedes. y así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de conversión de dicha separación de cuerpo en divorcio. Así se establece.
Observa igualmente Juzgadora quien con respecto a la solicitud de reconversión de la separación de cuerpo en divorcio, expresa el artículo 185 del código civil venezolano vigente, en su primer y último aparate que :
“También se podrá declara el divorció por el transcurso de más de un años después de declarada la separación de sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”
“En este estado el Tribunal procediendo a sustanciar previa petición de las partes declara la conversión separación de cuerpo en divorcio y con vista del procedimiento anterior “
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite este juzgador hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, o de igual manera la solicitud por parte de uno de ellos
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día 12 de Abril del 2013, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito (folio del doce (12) al dieciséis (16). Así se declara.-
2º) Que desde el día 12 de abril del 2013, fecha en la cual las partes ratifican la solicitud de separación de cuerpo, en la misma fecha esta JUEZA SUPLENTE ESPECIAL ABG. NELLY ARRIECHE declaró la separación de cuerpos, de los ciudadano: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, han transcurrido más de un año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece –
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas alguna de las partes de no quieran seguir con el procedimiento que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentado ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 4 de Diciembre del 2014, el cual riela inserto al folio (17) y la posterior ratificación por ambos cónyuges en fecha 02-03-2015, de la solicitudes de conversión en divorcio insertas en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-
Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta claro concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YSMAEL ANTONIO MARTINEZ OLMEDO Y ADRIANA YOSNEY PINTO OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.952.108, y V-20.270.177, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 24 de Febrero del 2011, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los veintidós días (22) del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria
Exp. Nº 330-2013
NJAP/mvenegas
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