REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 09 de abril de 2015
Años: 204º y 156º


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO JOEL LARA BELMONTE y ANA ABIGAIL PEREZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.656.177 y V- 12.364.891, respectivamente, domiciliados el primero en el Urbanismo Fernando Figueredo, calle principal, casa S/N, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización La Unión, Transversal 8, casa Nº 201, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ABOGADA ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549, Funcionaria adscrita al Programa de Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-04-2015
FECHA: 09/ 04/ 2015

II
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada previa distribución, a la solicitud presentada por los ciudadanos, PEDRO JOEL LARA BELMONTE y ANA ABIGAIL PEREZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.656.177 y V- 12.364.891, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 03, del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en el Urbanismo Fernando Figueredo, calle principal, casa S/N, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. C.- Que de hecho han estado separados desde octubre del año dos mil cinco (2005). D) Que en su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: CRISDALY YOSELIN LARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.120.459. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar. F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes; quedando anotado bajo el Nº TPR-0035 -2015 de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015).

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015) se envió Boleta de citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano, MIGUEL JOSE BICELLIS AMARO, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015) y el Oficio Nº 09-FP4-0249-2015-O, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), consignada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 03 del libro de matrimonio, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Urbanismo Fernando Figueredo, calle principal, casa S/N, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

3°. Se encuentra probado que la hija de los solicitantes es mayor de edad.

4°. Consta en autos que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en octubre del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, PEDRO JOEL LARA BELMONTE y ANA ABIGAIL PEREZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.656.177 y V- 12.364.891, respectivamente, contraído en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Cojedes, anexo copia certificada de la presente decisión una vez que sea declarada definitivamente firme ordenada su Ejecución.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.

En la misma fecha de hoy nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.









Exp. TPMR-CA-04-2015
NJTS/ycgv