República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 205° y 156°.
-I-
Identificación de las partes y la demanda

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.324.
DEMANDADO: CARLOS ADRIAN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.444.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: C-038-2015
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
-II-
Antecedentes.-

Vista la demanda incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano CARLOS ADRIAN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.444, dándosele entrada y anotándose en el libro de causas bajo el Nº C-038-2015, en fecha 17 de abril de 2015.
-III-
Motivación para decidir
Estando en la oportunidad legal para admitir la presente demanda, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio, opuesta por la actora, partiendo de la definición de la misma, así tenemos que la Letra de Cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante la cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la de otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado, determinándose entonces, quienes intervienen en la formación de la letra de cambio:
1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 8).
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6).
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
A lo anterior, la Letra de Cambio debe cumplir con los requisitos indispensables de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, estos son:
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador).
De lo anteriormente trascrito, tenemos que en efecto la firma del que gira la letra, vale decir, la firma del librador, es un requisito indispensable para su validez, amén, de no encontrarse tal requisito, dentro de las excepciones de validez contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…el artículo 411 eiusdem, prevé ‘…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que estableció: “…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador que uno de los requisitos indispensables de validez, esto es, el contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “…La firma de quien gira la letra (librador)…”, cuestión que no se encuentra configurado en la presunta cambial, al no estar firmada por el librador, amén, cuando del estudio del instrumento acompañado como documento fundamental de su pretensión carece de validez, como precedentemente ha quedado establecido. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la presente demanda resulta inadmisible por no encontrarse la misma ajustada a derecho, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-IV-
Decisión
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoara la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano CARLOS ADRIAN QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.444.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Moisés R. García M.

El Secretario




Abg. Jorge E. González



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario













Exp. Nº C-038-2015
MRGM/jg.