REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 156º

SOLICITANTE: MAGALLIS PILAR QUIÑONES ACOSTA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-037-2014.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 165.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2.014), por la ciudadana MAGALLIS PILAR QUIÑONES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.190 y domiciliada en la avenida 01, casa Nº 19, urbanización Monseñor Padilla del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan José Aponte Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.651 y recibida en este tribunal fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, ordenándose su admisión, y fijándose oportunidad para la declaración de testigos. En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2.014), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declara desierto el acto por no haber sido presentado los testigos por la parte interesada. El dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), la ciudadana MAGALLI PILAR QUIÑONES ACOSTA, asistida por el abogado en ejercicio Melvis Antonio Fuentes Estupiñán inscrito en el Inpreabogado Nº 164.607, consigna diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigo, el Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año fija para el 3° día de despacho siguiente. El seis (06) de abril de año dos mil quince (2015) comparecieron las ciudadanas NELIDA JOSEFINA PEREZ HERRERA Y ARASELIS COROMOTO HERRERA JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.741.468 Y V-15.298.919, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana MAGALLIS PILAR QUIÑONES ACOSTA, supra-ut identificada, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas y construidas con dinero de su propio peculio particular, constituida por una casa de habitación familiar, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicada en el avenida 01, casa Nº 19, urbanización Monseñor Padilla, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (Folio 3).-
• Autorización, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2.014), emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante la cual autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 04).-
• Planilla de inscripción catastral identificada con el Nº 07-01-30-08-24, número cívico 19, expedida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 05).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
La solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanas: NELIDA JOSEFINA PEREZ HERRERA Y ARASELIS COROMOTO HERRERA JIMENEZ, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quedando contestes afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y que sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados, que éste Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana MAGALLIS PILAR QUIÑONES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.190 y domiciliada en la avenida 01, casa Nº 19, urbanización Monseñor Padilla del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan José Aponte Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.651 y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud presentada de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2.014), ubicadas en el avenida 01, casa Nº 19, urbanización Monseñor Padilla del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) día del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio




Abg. LEONARDO R. ARCAYA
La Secretaria Suplente,



Abg. ZULY J. HERRERA M.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.


La Secretaria Suplente,



Abg. ZULY J. HERRERA M.

LRAR/CPM/mm
Solicitud Nº 037-2014