REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº EXPEDIENTE: CA-024-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 163.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUÍS RODOLFO MORA ROSALES y XIOMARA COROMOTO ALVARADO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-4.332.449 y V-5.208.401, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Nº 9, casa Nº 1-89, de la ciudad de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia y la segunda en el Caserío El Espinal 2, Calle Principal, casa S/N, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MACHADO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.721.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha once (11) de febrero de este año (2015) por los ciudadanos LUÍS RODOLFO MORA ROSALES Y XIOMARA COROMOTO ALVARADO DE MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.332.449 y V-5.208.401 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio JESÚS MACHADO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 193.721, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el diecisiete (17) de noviembre de año mil novecientos setenta y tres (1973), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día siete (07) de febrero de año dos mil cinco (2005), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en el Caserío El Espinal 2, Calle Principal, casa S/N, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos LUÍS RODOLFO MORA ROSALES Y XIOMARA COROMOTO ALVARADO DE MORA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de año mil novecientos setenta y tres (1973), según Acta Nº 62, Folio vto 75, marcada con la letra “A” (folios del 04 al 06).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre JUANA ASUNCION MORA ALVARADO, nacida el doce (12) de febrero de año mil novecientos setenta y siete (1977), tal como consta en las copia certificada de acta de nacimiento que se encuentra anexada y marcada con la letra “B” (folio 07), expedida por el Registro Civil Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2.015), ordenándose la citación a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día siete (07) de febrero de año dos mil cinco (2005), a la presente fecha, han transcurrido quince (15) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) d noviembre de año mil novecientos setenta y tres (1973), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, anexo con la letra “A” (Folio 04 al 06), mediante la cual la misma es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada como consta en folio dieciséis (16); presentó en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, oficio el número signado con el Nº 09-FP4-0186-2015-O, de fecha nueve (09) de marzo del presente año (2015) donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos LUÍS RODOLFO MORA ROSALES Y XIOMARA COROMOTO ALVARADO DE MORA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el diecisiete (17) d noviembre de año mil novecientos setenta y tres (1973). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos LUÍS RODOLFO MORA ROSALES y XIOMARA COROMOTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.332.449 y V-5.208.401, respectivamente, domiciliados el primero Avenida Nº 9, casa Nº 1-89, de la ciudad de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia y la segunda en el caserío El Espinal 2, Calle Principal, casa S/N, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS MACHADO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.721, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el diecisiete (17) d noviembre de año mil novecientos setenta y tres (1973) contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 62, Folio vto 75, del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
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