REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 172.-
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÁLEA BLANCO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO CESAR ALEJANDRO GALEA BLANCO.-
ABOGADO: OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS.-
ASISTENTE
SOLICITUD Nº: 197-2015.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Perpetua Memoria (Declaración De Únicos Y Universales Herederos) en fecha diez (10) de abril del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano CARLOS JAVIER GÁLEA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CESAR ALEJANDRO GALEA BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.357.029 y V- 20.953.589, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.045, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en fecha diez (10) de abril de este mismo año; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipios, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; se le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2.015).-
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2.015), el Tribunal admite la solicitud, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos JOSÉ NELSÓN SÁNCHEZ CONTRERAS y MAYELA MOLINA SOTO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.539.355 y V- 9.211.987, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha en fecha diez (10) de abril del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano CARLOS JAVIER GÁLEA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CESAR ALEJANDRO GALEA BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.357.029 y V- 20.953.589, en su carácter de hijos de la De Cujus MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR, cualidad ésta que se desprende según consta en copias certificadas tanto de las Actas de Nacimiento signadas, con los Números la primera 271, Folio 136 , de fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la segunda 201, folio 101 de fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991) de los Libros de Registros Civil del municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cual se encuentran inserta desde los folios cuatro (04) al folio siete (07), como en la Acta de Defunción de la De Cujus MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR, signada con el Nº 454, folio 205, Tomo 2, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes; mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron la ciudadana MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.499, quien falleció el día nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca Aguda, Cardiopatía en fase dilatada, en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 454, folio 205, Tomo 2, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes (Folio 08).-
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante, sobre los derechos de la fallecida ciudadana MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR, ya identificada, como ha quedado demostrado.-
Por otra parte, de la revisión practicada a las actas que componen la presente solicitud, específicamente de los anexos “D” y “E”, que rielan de los folios 09 al 14 ambos inclusive, contentivo de acta de matrimonio entre la ciudadana MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR y el ciudadano GEOMAR RAMÓN GALEA GALEA, padre de los solicitantes, y la manifestación expresa de repudiar a la herencia por parte de éste, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 04, Tomo 32, de los respectivos, se evidencia claramente que el ciudadano GEOMAR RAMÓN GALEA GALEA, le asiste el derecho de heredero o la vocación hereditaria sobre los bienes dejados por su difunta esposa, y que efectivamente estos derechos hereditarios fueron renunciados conforme a lo exigido por el artículo 1.012 del Código Civil Venezolano, por lo que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1.013, debe tenerse como si nunca ha tenido la condición de heredero. Así se aprecia.-
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos: JOSÉ NELSÓN SÁNCHEZ CONTRERAS y MAYELA MOLINA SOTO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.539.355 y V- 9.211.987, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a ciudadanos CARLOS JAVIER GÁLEA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CESAR ALEJANDRO GALEA BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.357.029 y V- 20.953.589; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARLOS JAVIER GÁLEA BLANCO y CESAR ALEJANDRO GALEA BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.357.029 y V- 20.953.589, la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana MAGALYS COROMOTO BLANCO SALAZAR, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.499, fallecida el día v nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de abril de año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
S-197-2015.-
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