República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Años: 205° Y 156°
SOLICITUD: S-187-2015.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
SENTENCIA Nº: 173.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ARMANDO MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.662.
ABOGADO ASISTENTE: RANDY CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.922.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.052.-
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano Armando Martínez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.662, asistido por el abogado Randy Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924, en el cual se expresa lo siguiente:
Que sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) que le fuera otorgada a su favor, como consta de Título de Adjudicación Socialista y carta Agraria número 910753014RAT0000618, de fecha 01 de octubre de 2014, ubicada en el sector La Ceiba, asentamiento campesino La Ceiba, San Carlos, estado Cojedes, de aproximadamente 52 hectáreas, hizo construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechuría sobre una parcela.
Que las referidas bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, un depósito, una piscina, un caney, tres pozos con bombas sumergibles, dos galpones, un corral, una manga de tubo y brette, seis kilómetros de cercas, y alumbrado eléctrico.
Que solicita se declare a su favor título supletorio de propiedad sobre las nombradas bienhechurías, de conformidad con el artículo 936 de Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una solicitud de titulo supletorio, en terrenos propiedad del INTi, estos terrenos son susceptible de explotación agropecuaria, ubicado en el asentamiento La Ceiba, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y las bienhechurías en referencia, y una gran partes de ellas son de uso pecuario, y como tal gozan del fuero atrayente de la especialidad de la materia Agraria.
En este sentido, este Juzgador tiene la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en de sentencia: 24, fecha de publicación 16 de abril de 2008, Nº de expediente 2006-00241, caso Francisca del Carmen Maldonado de Materano, hace especial referencia a lo que se debe entender como fuero atrayente de la jurisdicción agraria, cuando estableció:
“…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”.
“Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.-
“… el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el estado, a través del contencioso agrario”.-
Este principio de exclusividad agraria, se ve reflejado fundamentalmente, en cuanto a vía jurisdiccional se refiere, en lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela, número 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, en su Título V, Capítulo VII, referido a la competencia, específicamente en el artículo 197 numerales 1 y 15, al señalar:
“Los juzgados de Primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
...Omissis….
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
De acuerdo con la jurisprudencia y normas parcialmente transcritas, y de la revisión del caso de marra, la solicitud trata de Título Supletorio, en tal sentido sabemos que ésta es una acción declarativa, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante señala en su escrito que “es adjudicatario de un lote de terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional ubicado en el asentamiento campesino La Ceiba, en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y alega que en el lote de terreno, entre otras cosa construyó , tres pozos con bombas sumergibles, dos galpones, un corral, una manga de tubo y brette, seis kilómetros de cercas, éste tipo de bienhechurías son propias para la explotación pecuaria, y debe entenderse que en dicha parcela tiene vocación agrícola y por ende, es afecta a la competencia de los tribunales agrarios, debido al fuero atrayente que ésta especial materia tiene asignada en nuestra legislación.
Así, en apoyo de este criterio, se hace necesario citar la decisión de Sala Plena, expediente 2007-00218, de fecha 18 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, presenta voto concurrente en el cual expone:
……omissis….
3.- Por otro lado, señala la decisión que “(...) aun cuando el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagra expresamente el conocimiento de las solicitudes de títulos supletorios por los tribunales de primera instancia agraria respectivos, sí procede el conocimiento de dichas solicitudes, siempre y cuando prevalezca una actividad agropecuaria representativa en el asunto de que se trate (…)”.
En efecto, se considera que tal precisión respecto al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando se señala que “(...) no consagra expresamente el conocimiento de las solicitudes de títulos supletorios por los tribunales de primera instancia agraria respectivos, sí procede tales solicitudes, siempre y cuando prevalezca una actividad agropecuaria representativa en el asunto que se trate (...)”, debe ser objeto de consideración, pues precisamente ha sido voluntad del legislador establecer una norma amplia que abarque la mayor parte de las acciones y controversias que se encuentren vinculadas con la actividad agraria. En efecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro cuando dispone: “(...) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”, por ello considera quien suscribe que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse a jurisdicción agraria a demandas contenciosas, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”.-
En apego al criterio expuesto por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual acoge éste juzgador, y visto que las bienhechurías de las cuales se pide se declaren el titulo supletorio fundamentalmente están dirigidas a realizar actividades agropecuarias, lo que es representativo que dichas actividades, y protección se encuentra bajo la especial tutela de la jurisdicción (competencia) agraria, razón que forzosamente lleva a este juzgador declinar el conocimiento de la presente solicitud de título supletorio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por tener ese tribunal la exclusividad del conocimiento de este tipo de asuntos.
DECISIÓN
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la especialidad de la materia, de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano Armando Martínez, titular de a cédula de identidad número 10.515.662.-
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la solicitud de Titulo Supletorio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
La Secretaria Suplente:
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha, siendo las (02:30 pm.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria sup.,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
S-187-2015
LRAR/zjhm.
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