REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: GRASINDO DEL CARMO DE SOUSA CORDERO.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: 183-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 170.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015), por el ciudadano GRASINDO DEL CARMO DE SOUSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.110 y domiciliado en la calle Punta Brava, casa S/N, sector Punta Brava, parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948 y recibida en este tribunal seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2.015), se le dio entrada, instando a la parte interesada que aclare la ubicación de las bienhechurías sobre la cual solicita el Titulo Supletorio y que consignara el documento original de la Adjudicación previa corrección de la ubicación del inmueble, a los fines de darle el impulso procesal correspondiente. Por escrito de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2.015), la parte interesada subsanó lo solicitado por auto de fecha once (11) de marzo de 2015.- Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, el Tribunal acordó fijar oportunidad para la declaración de los correspondientes testigos. En fecha veinte (20) de abril de año dos mil quince (2015) comparecieron los ciudadanos REINALDO JOSÉ VILLEGAS Y LUIGI LIBERTO LIBERTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.298.450 y V-8.666.394, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano GRASINDO DEL CARMO DE SOUSA CORDERO, supra-ut identificado, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas y construidas con dinero de su propio peculio particular, constituida por un local comercial, sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la población de Manrique, calle Principal c/c calle Punta Brava, municipio Manuel Manrique del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento donde la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes- Sindicatura- le adjudicó en venta el lote de terreno descrito en el solicitud al ciudadano GRASINDO DEL CAMPO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.118.110, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 59 al 61, Tomo 5º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2015, que riela desde el folio tres (03) al folio cuatro (04).-
• Documento aclaratorio del Contrato de adjudicación en venta del terreno señalado en el punto anterior, donde se indica que el nombre del comprador es GRASINDO DEL CARMO DE SOUSA, y no GRASINDO DEL CAMPO DE SOUSA, como se transcribió en esa oportunidad, Protocolizado en fecha treinta (30) de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 3, folios 43 al 44, la cual riela desde el folio cinco (05) al folio seis (06).-
Tales documentos presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es propiedad de la parte solicitante.
Por otra parte, a la solicitud, se acompañó:
• Planilla de inscripción catastral signada con el Nº 07-80-00-00, expedida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 07).-
• Copia de la cédula de identidad tanto del solicitante, como el Inpreabogado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁVILA.-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: REINALDO JOSÉ VILLEGAS y LUIGI LIBERTO LIBERTO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quedando contestes afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y que sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados, que éste Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano GRASINDO DEL CARMO DE SOUSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.110 y domiciliado en la calle Punta Brava, casa S/N, Sector Punta Brava, parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉFRANCISCO ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948 y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle AL solicitante GRASINDO DEL CARMO DE SOUSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.110, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud presentada de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015), ubicado en la población de Manrique, calle Principal, c/c calle Punta Brava, municipio Manuel Manrique del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY J. HERRERA M.
LRAR/CPM/mm
Solicitud Nº 183-2015.-
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