REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Albarosa Cabrera Sánchez, actuando en representación de la Adolescente Betzaida Del Rosario Valera Cabrera venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.089.795 y Nº V-20.951.177,
Demandado: Eduardo José Varela Sarmiento, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.613,
Abogado: Miguel Vicente Godoy, Inpreabogado N° 61.524,
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Sentencia: Interlocutoria Homologación Desistimiento
Expediente Nº 2007/616
I
Antecedente
Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, suscrito por los ciudadanos Eduardo José Varela Sarmiento, parte demanda y Betzaida Del Rosario Valera Cabrera, beneficiaria de la Obligación de Manutención, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.024.613, y Nº V-20.951.177, asistidos por el abogado Miguel Vicente Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.524, quien la beneficiaria solicito la primera desistir de la Obligación Manutención de conformidad con lo establecido en el Articulo 383, literal (B) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y se homologue la presente causa. y se Oficie al ente empleador para que cese el descuento de la Obligación.
II
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por los solicitantes; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La actuación anteriormente narrada, se corresponde con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la solicitud de Obligación de Manutención, concretamente en el presente caso; la beneficiaria compareció a desistir del procedimiento y de la acción.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación voluntaria de la beneficiaria de auto; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en el escrito que cursa al folio 148 del expediente. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos está facultado, para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento y de la acción. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En función de las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana Betzaida Del Rosario Valera Cabrera, en su condición de beneficiaria; y debidamente asistido por el abogado Miguel Vicente Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.524, se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena oficiar al ente Empleador la Empresa CORPOLEC. Líbrese oficio.- Y Así se decide.
Publíquese Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/04/2015, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NJB/NALL/alq.
Expédiente Nro 2007/616
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