REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Consignante: Ángel Lavandeira Medal, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.534.612, procediendo en este acto con el carácter de Arrendatario del local N° 05 de la Planta Baja del Edificio General Manuel Manrique.

Abogado Asistente: Gerardo Lavandeira Barreto, Inpreabogado bajo el Nº 233.633.

Beneficiario: Entidad Federal del estado Cojedes

Motivo: Consignaciòn de Canon de Arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 61/2015

Se inicia la presente Consignación, recibida del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano Ángel Lavandeira Medal, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.534.612, procediendo en este acto con el carácter de Arrendatario del local N° 05 de la Planta Baja del Edificio General Manuel Manrique, asistido en este acto por el abogado Gerardo Lavandeira Barreto, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.633 y recibida en esta instancia en la misma fecha. Dándole entrada en el libro respectivo en fecha 31 de marzo de 2015, instando al solicitante a que comparezca a consignar las planillas de los depósitos respectivos, venciendo el lapso otorgado en fecha 20 de abril de 2015, sin la comparecencia del mismo.
Siendo la oportunidad legal para su admisión el Tribunal observa:
Alega el consignante en su escrito:
“…Consta de contrato de arrendamiento de fecha primero de mayo del año 2009, que mi representado ÁNGEL LAVANDEIRA MEDAL, arrendó un (1) local comercial, distinguido con el Nº 05, ubicado en la planta baja del Edificio “General Manuel Manrique”, situado en la calle Sucre, cruce con calle Manrique de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes donde funciona el Fondo de Comercio denominado “BARBERIA LA IDEAL”, el referido local pertenece a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, representada por el Gobernador del Estado Cojedes…el canon de arrendamiento del mismo es por la cantidad de ocho (8) Unidades Tributarias…por cuanto La Arrendadora, ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, se ha rehusado a recibir el pago de los cánones correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como también el canon de arrendamiento a los meses de enero y febrero del año 2015, me veo en la necesidad de hacer ante Usted, formal consignación de la expresada cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 11.800,00), según consta en dos (2) depósitos realizados en el Banco Bicentenario, el primero con número de referencia 137825416, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 5.300,00) con fecha 24 de marzo del 2015 y el segundo con número de
referencia 134960321, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 6.500,00), de fecha 25 de marzo del año 2015, de las cuales anexo copias fotostática simple en el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, cantidad que incluye los canon de arrendamiento correspondiente a los referidos meses. Solicito así mismo, se notifique de esta consignación a la arrendadora Entidad Federal del Estado Cojedes, de la presente consignación …”.

Tal como se desprende de la cita anterior el procedimiento consignatario a que se contrae la presente solicitud y cuya notificación se solicita se efectué al arrendador, ha sido fundamentado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Considera quien suscribe pertinente puntualizar los aspectos relativos a la competencia y procedimiento mediante el cual ha de regirse los procesos consignatarios cuando se trate de inmuebles destinados al uso comercial, a tal efecto; del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende:
1.-) De la competencia en materia de Arrendamientos para Locales Comerciales:
La Rectoría de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la ejerce el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la Rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”.

Ahora bien; en uso de sus atribuciones legales el Ministerio de Comercio dentro de su estructura organizativa creó la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; así como la designación de un Coordinador en cada estado cuya identificación esta especificada en la portal Web del Ministerio de Comercio con su respectiva dirección de ubicación, de igual forma la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos esta facultado para resolver los conflictos con ocasión al presente Decreto Ley.
2.-) Del Procedimiento consignatario:
Al respecto del procedimiento previsto para el pago de cánones de arrendamiento; el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días ante de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el órgano competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa de arrendador.

De la transcripción anterior, se desprende que el legislador en este artículo determina como debe efectuarse el pago de los cánones de arrendamiento y establece los siguientes supuestos respecto a la forma de pago:
a) El pago se hará mediante cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, suministrada en el contrato.
b) Cuando el arrendador no pueda efectuar el pago por causas imputables al arrendador; entidad bancaria o por fuerza mayor; el pago lo hará en una cuenta que pondrá a disposición el organismo competente en materia de arrendamiento inmobiliario; para el caso el Ministerio de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del citado Decreto, con asesoria de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
Establecido lo anterior, quien decide aprecia, que en la solicitud que se analiza el arrendatario procedió a depositar en la cuenta del arrendador los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento que a su decir no le han sido recibidos; solicitando se proceda a notificar de dicha consignación; lo cual no se corresponde con el procedimiento ordenado en el parágrafo 3 del artículo 27 del citado Decreto; es decir, ha debido el consignante tramitarse ante la Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio de Comercio con asesoria de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, proveyere lo conducente para señalar la cuenta bancaria en la cual debía efectuar su consignación. Y así se establece.
De igual forma, se aprecia que el Artículo 6 del citado Decreto, establece un orden de apelación respecto a las obligaciones y derechos que genera la relación arrendaticia, en el cual en Primer lugar han de apreciarse las disposiciones contenidas en la Ley Especial que regula la materia; es decir, el Decreto Ley; Segundo: Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley; Tercero: Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto ley; y Cuarto: Los contratos, acuerdos y convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión. En tal sentido no es aplicable las disposiciones referidas a la oferta y al depósitos previstas en el Código de Procedimiento Civil, a objeto de hacer efectivo la consignacion del canon de arrendamiento, se solicita se notifique al arrendador, para acreditar la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de conformidad con el Artículo 1286 del Código Civil.
Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 59 62 al 64, indica lo referente a la falta de jurisdicción establece lo siguiente:
Articulo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
El Artículo 62 dispone: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

El Artículo 63 dispone: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.
El Artículo 64 La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Por las consideraciones anteriores, quien suscribe considera que la presente solicitud, fue interpuesta bajo la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde establece que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. En consecuencia este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa, debe ser declarada que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la presente solicitud y así lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Decisión:
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA CONSIGNACION, presentada por el ciudadano Angel Lavandeira Medal, asistido en este acto por el abogado Gerardo Lavandeira Barreto, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.633, a favor de la Entidad Federal del estado Cojedes.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En esta misma fecha 23/04/2015, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Consignaciòn Nº. 61/2015.
NGS/NaL/Efraín Torres.