REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Rafael Antonio Vega Omaña y Maria Leonor Garcia de Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nº V- 6.021.046 y V- 6.162.729 respectivamente, domiciliados el primero Tinaquillo sector Los Manantiales, calle Los Angelitos, casa S/N, estado Cojedes, y la segunda vía El Espinal, sector San Miguel II, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
Abogada Asistente: Laura Colaberardino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.113, Funcionaria Adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1216.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Rafael Antonio de Vega Omaña y Maria Leonor Garcia de Vega, arriba identificados, asistidos por la Abogada Laura Colaberardino, igualmente identificada, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos; Rómulo Gallegos; Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de febrero de 2015.
El 25 de febrero de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09 y 10), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 19 de marzo de 2015, que cursa al (folio 11), consigna oficio Nº 09-FP4-0235-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha primero
(01) de Febrero del año 1973, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vía principal El Espinal, casa Nº S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, siendo éste el último domicilio conyugal. Que esa unión no procrearon hijos Que la unión conyugal en principio fué armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron el 22 noviembre del año 1980, por lo cual tiene más de treinta y cuatro (34) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que por tal motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…” .Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que en relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente: Primero: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Que renuncian a los lapsos de presentación, dándose por notificados en este acto. solicitan muy respetuosamente se oficie al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que piden al ciudadano Juez, con el debido respeto, se pronuncie en cuanto a la solicitud de Divorcio. Así mismo, solicitan que se les expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que la acuerde a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el
hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; contrajeron matrimonio por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha primero (01) de Febrero del año 1973, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A” medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 22 noviembre del año 1980, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 22 noviembre del año 1980, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), han transcurrido treinta y cuatro (34) años y tres (03) meses (01) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la
materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
De igual forma; Por lo que habiendo manifestado los cónyuges no haber procreado hijos y haber fijado el último domicilio conyugal en la vía principal El Espinal, casa Nº S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS; RÓMULO GALLEGOS; TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rafael
Antonio Vega Omaña y Maria Leonor Garcia de Vega, titulares de la cédula de
identidad Nº V- 6.021.046 y V- 6.162.729, respectivamente, asistidos en este acto por la
Abogada Laura Colaberardino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 54.113, Funcionaria Adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, el 01 de Febrero de 1973.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos; Rómulo Gallegos; Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/04/2015, siendo las 11:00. a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NJB/NaLl/alq.
Exp. Nº 2015/1216.
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