REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Carlos José Peña Corona y Estilita Maria Inojosa Nuñez, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión obrero el primero y la segunda madre cuidadora, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.990.260 y V- 15.019.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rómulo Gallegos, sector Mata Abdón III, calle n6, casa S/N el primero y la segunda en el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, calle La Fortuna, casa S/N del sector La Vigía estado Cojedes.
Abogada Asistente: Elena Peroza Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 183.110
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1213.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carlos José Peña Corona y Estilita Maria Inojosa Nuñez, arriba identificados, asistidos en este acto por la Abogada Elena Peroza Rivas, igualmente identificada, recibida en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 2015.
El 23 de febrero de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 19 de marzo de 2015, que cursa al folio 19, consigna oficio Nº 09-FP4-0239-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 14 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su residencia conyugal y común en el sector La Vigía, Calle La Fortuna, casa S/N Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; matrimonio que estuvo basado en el libre consentimiento y la igualdad de deberes y derechos, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo N° 77. Que antes de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS FRANYER PEÑA INOJOSA, de veintiún (21) años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.243.393 y durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA YUSMEIDY PEÑA INOJOSA, de veinte (20) años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.243.371 según se evidencia en actas de nacimientos marcadas “B” y “C”. Que no tienen bienes que repartir. Que es el caso que desde el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis (15/12/1996) por razones de caracteres que hacían el entorno familiar pesado, lo que no permitía una vida tranquila y pacifica, decidieron de común acuerdo separarse estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Que conforme a lo antes mencionado se evidencia su separación ha ocasionado una ruptura prolongada de su vida en común por más de dieciocho años. Que por ello dicha solicitud la realizan de mutuo y común acuerdo conforme a lo establecido al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva decretar el divorcio. Que por lo antes esbozado y con fundamento legal en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano se sirva admitir la presente solicitud de divorcio, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con la disolución del vinculo conyugal y demás pronunciamientos de ley. Que ruegan se sirva ordenar la notificación del fiscal del Ministerio Público y en este acto dejan asentado que renuncian a los lapsos establecidos en Código Civil, relativos al procedimiento en materia de divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 al 05 y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 11, Año 1994, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y cuatro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de diciembre de 1996, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 15 de diciembre de 1996, hasta la fecha de interposición de la solicitud 19 de febrero de 2015, han transcurrido dieciocho (18) años, dos (02) meses y tres (03) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres, CARLOS FRANYER PEÑA INOJOSA, de veintiún (21) años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.243.393 y MARIA YUSMEIDY PEÑA INOJOSA, de veinte (20) años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.243.371 según se evidencia en actas de nacimientos marcadas “B” y “C”, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 27 años de edad; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector La Vigía, Calle La Fortuna, casa S/N Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Carlos José Peña Corona y Estilita Maria Inojosa Nuñez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.990.260 y V-15.019.203, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Elena Peroza Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.110; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 14 de abril de 1994.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/04/2015, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NJB/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2015/1213
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