REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Irma del Carmen Quiroz Aguiño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.578, con domicilio en el sector Amador Palencia, vía Bocatoma, casa N°2-02, teléfono 0412-4200933, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y Juan Pacifico Estrada Morales, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.416, con domicilio en Libertad, caserío Santa Rosalía, casa S/N, del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, teléfono 0414-1451952.
Abogada Asistente: Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 101.462
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1208.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Irma del Carmen Quiroz Aguiño y Juan Pacifico Estrada Morales, arriba identificados, asistidos en este acto por la Emerita Mercedes Moreno Medina, igualmente identificada, recibida en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2015.
El 09 de febrero de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 19 de marzo de 2015, que cursa al folio 17, consigna oficio Nº 09-FP4-0237-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 18).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 26 de abril de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, como consta y se desprende de la original según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, de igual manera copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges marcada con la letra “B”. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre CARLOS MIGUEL ESTRADA QUIROZ, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.602.087 de fecha de nacimiento 21/05/1993, lo cual consta de acta de nacimiento N° ochocientos dieciocho, folio 411 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes que consignan marcada “C” y copia de la cedula de identidad marcada “D”. Que luego de haber contraído el matrimonio como quedo evidenciado, según acta de matrimonio presentada en este acto en original expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, inserta bajo el N° 22 del año 1990, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes en la Urbanización La Herrereña I, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 07, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal por desavenencias que sucedieron entre ellos fue interrumpida hace siete años, específicamente a partir del 15 de noviembre de 2007. que ambos de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación matrimonial, por lo tanto desde ese momento se encuentran separados de hecho y establecieron domicilios diferentes, la primera en el sector Amador Palencia, vía Bocatoma, casa N° 2-02, teléfono 0412- 4200933, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el segundo en Libertad, Caserío Santa Rosalía, casa S/N, del Municipio Ricaurte estado Cojedes, teléfono 0414-1451952 respectivamente y la misma no la han reanudado bajo ninguna circunstancia desde esa fecha, habiéndose tomado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Que de los hechos narrados y por cuanto la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen que declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todas las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. Que en cuanto a bienes que liquidar no existen bienes, activos ni pasivos de la comunidad conyugal susceptibles de liquidación y así lo declaran a los efectos legales consiguientes. Que en lo referente a la citación se dan por citados, notificados y renuncian al acto de comparecencia y ratifican en todas y cada unas de sus partes la Solicitud del 185-A, incoada por ellos ante este digno Tribunal. Que finalmente por cuanto los hechos descritos por ellos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Que la presente solicitud sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04 al 06 y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 22, Año 1990, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de noviembre de 2007, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta la fecha de interposición de la solicitud 04 de febrero de 2015, han transcurrido siete (07) años y dos (02) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre, CARLOS MIGUEL ESTRADA QUIROZ, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.602.087 de fecha de nacimiento 21/05/1993 según se evidencia en acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad marcadas “B” y “C”, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 22 años de edad; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña I, sector I, sector 1, Vereda 1, casa N° 07 del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos IRMA DEL CARMEN QUIROZ AGUIÑO y JUAN PACIFICO ESTRADA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.098.578 y V-5.743.416, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 26 de abril de 1990.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.


La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




















Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/04/2015, siendo las 03:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2015/1208