REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE OS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YUSMIRA MERCEYS SILVA MATUTE y JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.298.817 y V-12.769.163, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.227 y de este domicilio.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2284-14
FECHA: 07-04-2015.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha catorce (14) de enero de 2014, por los solicitantes YUSMIRA MERCEYS SILVA MATUTE y JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.298.817 y V-12.769.163, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.227 y de este domicilio; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: “…Ahora bien, ciudadano, Juez, es el caso que nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero al poco tiempo surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, para ser exactos desde el Doce de Mayo del 2011 (12-05-2011) razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos. Ni existe bienes de la Comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar, que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal, se decrete nuestra separación de cuerpo de conformidad con lo establecido en los articulo 188,189, 190 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y se sirva de expedirnos por secretaria sendas copia certificada de la presente solicitud y del auto que la provea. ”
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de enero de 2014; y en esa misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha: diecinueve (19) de enero de 2015, presentada por la ciudadana; YUSMIRA MERCEYS SILVA MATUTE, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.227, suficientemente identificados, quien manifiesta: “…ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar; la conversión del divorcio, ya que tal como lo establece nuestro Código Civil Vigente y las leyes venezolanas se cumplió el lapso legal que se acredita para tal solicitud supra mencionada…” y por auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, el Tribunal ordenó aperturar un articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha cuatro ( 04) de mayo del presente año mediante escrito presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, asistido por la abogada MAYELY PACHANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.183, suficientemente identificados, quien manifiesta: “…se declare la conversión en divorcio en el asunto 2284-14 nomenclatura de este Tribunal, así como manifestar al Tribunal que no hubo reconciliación entre las partes solicitantes…
Ahora bien, considera este Operador de Justicia, que en el caso que nos ocupa, las partes no hicieron uso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Y así se decide.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el catorce de (14) de enero de 2014, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este tribunal que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, YUSMIRA MERCEYS SILVA MATUTE y JAVIER ANTONIO RUIZ RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2009; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03), folio cuatro (04), y folio cinco (05) del presente expediente signado con el Nº 2284/14.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, siete (07) de abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 2284/14.
VAAM/FMM/uf.-
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