REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: SAID BOUNASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.752.261 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ISELA SERRANO MATHEUS venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.309 y aquí de tránsito.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.728 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
FECHA: 06-04-15.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 20 de enero de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial des Estado Cojedes, se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, con sus respectivos anexos, incoada, por el ciudadano SAID BOUNASSIF, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISELA SERRANO MATHEUS, identificados suficientemente; demandó al ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.728, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 28 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, y se emplazó a la demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, antes identificado, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano SAID BOUNASSIF, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, confiere Poder Apud Acta Especial, a las abogadas en ejercicio, GLADYS TAM DE PINTO y MARIA ISELA SERRANO MATHEUS, ampliamente identificadas y en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal, FELIXANA MÁRQUEZ M., certifica que conoce al Poderdante, ciudadano SAID BOUNASSIF y que este acto se realizó en su presencia; y en la misma fecha consignan los emolumentos para las copias certificadas de la compulsa y para el traslado del Alguacil. Finalmente solicita mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal ordena expedir por Secretaría la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil de este tribunal, consigna en diez (10) folios útiles, el recibo de citación con copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia, manifestando que el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, se negó a firmar.
En fecha 24 de febrero de 2015, comparece por ante este tribunal la abogado MARIA ISELA SERRANO, y solicita se ordene la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal ordena por Secretaría se libre Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 04 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal, ha ce constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO MENDEZ, parte demandada; y la abogada MARIA ISELA SERRANO, con el carácter de autos, todos plenamente identificados, acuerdan suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos los cuales vencen el día 27 de marzo del presente año.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR y por la otra el ciudadano SAID BOUNASSIF, parte actora, asistido por la abogado en ejercicio, MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, suficientemente identificados en autos, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1715 al 1723 del Código Civil, se de por terminada la presente causa y se proceda al archivo del respectivo expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2015, sucrito por las partes NELSON ENRIQUE ABREU, en su carácter de demandado, asistido por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, por una parte, y por la otra, la parte accionante, ciudadano SAID BOUNASSIF, asistido por la abogado MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, identificados en autos, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este tribunal se adentra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la transacción aludida establece lo siguiente:
“omissis… de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su voluntad de celebrar la presente TRANSACCIÓN en virtud de la cual: PRIMERO: EL DEMANDADO, citado como se encuentra renuncia expresamente al término para la contestación de la demanda y conviene en la demanda en forma pura y simple. SEGUNDO: No obstante las partes Lugo de las conversaciones y acuerdos particulares y estando conscientes de la mediación profesional de los abogados actuantes, la cual privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el reclamo de los conceptos demandados, convienen de mutuo, común y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar, como en efecto se celebra la presente “Acta de Transacción contentiva de los acuerdos convenidos en este mismo acto y en base a que en esta misma fecha se acompaña un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado el cual tiene por objeto el inmueble que nos ocupa en la presente causa, y en el cual se establece como canon de arrendamiento la cantidad de Quince mil bolívares, (Bs. 15.000,oo), por el lapso de un año, contado a partir del 1 de abril de 2015, dicho contrato se considera, definitivo, convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, y en el término descrito el cual llena las expectativas de los conceptos de los conceptos solicitados y demandados en la causa transada. Con la firma en forma privada del contrato, el cual ha sido aceptado de manera irrevocable por el demandado, el cual posteriormente se autenticará por ante la notaría correspondiente, y del cual se acompaña un ejemplar a la presente causa, en consecuencia declara EL DEMANDANTE que se ha satisfecho totalmente su pretensión y por lo tanto queda totalmente extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por cualquier concepto, incluyendo, indexación o corrección monetaria exigidas o no en la reclamación inicial a los cuales expresamente renuncia. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con la firma del contrato, por EL DEMANDANTE Y DEMANDADO y su aceptación expresa, quedan extinguidos cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente en relación con la demanda. En tal virtud, EL DEMANDANTE, manifiesta que ha visto el contrato suscrito a su entera y cabal satisfacción, que incluye, todas sus pretensiones frente a EL DEMANDADO, y renuncia expresamente a cualquier tipo de acción o pretensión por este concepto, honorarios de abogados, reembolso de gastos extrajudiciales o judiciales, corrección monetaria o indexación, intereses, y que no existe ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con el asunto transado. Igualmente, exoneran mutuamente a los abogados de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad por su actuación y declaran que cualquier daño o perjuicio, pasado, presente y/o futuro, relacionados con los asuntos descritos y/o referidos en la presente transacción o derivados de ella que motivó el presente proceso, en forma directa o indirecta, quedan suficientemente finalizados con la firma del contrato de arrendamiento como consecuencia de este acuerdo y con este instrumento. Igualmente, en forma expresa desiste y desiste y renuncia EL DEMANDANTE a favor de EL DEMANDADO, en este mismo acto de cualquier procedimiento intentado por esta actividad ante cualquiera organismos jurisdiccionales, civiles, administrativos, públicos o privados, bastando la presentación de una copia de este instrumento para acreditarlo plenamente y alegar la cosa juzgada como proceso terminado por cosa juzgada en los cual conviene EL DEMANDANTE expresamente; así como conviene y reconoce que más nada le corresponde, ni tiene más que reclamar a EL DEMANDADO por ninguno otro conceptos, por lo que declaran su total e irrevocable conformidad con la presente transacción por virtud del contrato suscrito el cual se acompaña. CUARTO: LAS PARTES dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los costos y cada uno de los conceptos derivados de costas procesales, gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión de la citada demanda. QUINTO: LAS PARTES expresamente declaran, que la presente transacción constituye la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo del procedimiento y que este instrumento es prueba de ello. SEXTO; LAS PARTES manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistiendo del procedimiento. SEPTIMO: La presente transacción se suscribe de conformidad con la legislación nacional vigente sobre la materia de derecho Inquilinario en concordancia con la normativa civil y procesal ya determinada. Y por tanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflicto. OCTAVO: LAS PARTES, solicitan respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente transacción, dándole carácter de cosa juzgada al acuerdo entre LAS PARTES y se archive el expediente.
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es modo de autocomposición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718, eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción.
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por la parte actora y la accionada, SAID BOUNASSIF, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, asistido por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, suficientemente identificados, y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, ya que no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y expedir una copia certificada del presente convenio y el auto que la provea.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Seis (06) de Abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente N° 2378/15.
VAAM/FMM/hz.-
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