REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.475 de profesión Docente, domiciliada en el Sector San José de Mapuey, Calle Principal, Casa Nº 35-86, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN PARRAGA DE PÁEZ, IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ y SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.097.481, 4.742.879 y 8.668.810, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.455, 103.953 y 103.954, respectivamente; domiciliadas procesalmente en la Calle Boyacá, Nº 10-10, entre Calles Manrique y Silva, diagonal al Supermercado La Fortuna Del Centro, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.448 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NAZARIO MADURO GUANIPA y CARLOS ALBERTO TOVAR MUNGARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.392.820 y 14.881.239, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.841 y 212.155, respectivamente 163.843, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN)
EXP. 2365/14.-
FECHA: 06/04/2015.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio recibido por Distribución en fecha 28 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 0596, demanda y sus recaudos anexos, constantes de Nueve (09) folios útiles, intentada por la ciudadana TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LIBIA DEL CARMEN PARRAGA y IVYS ROSA MORILLO, demandó a la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, asistida de la abogada en ejercicio IVYS ROSA MORILLO, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y el traslado para la práctica de la notificación, y en la misma fecha subsana un error involuntario en cuanto al Inpreabogado,
Por auto de fecha 11 de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría la copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil de este tribunal, consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA MARIA PÉREZ DE NAVARRO.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO TOVAR, consigna Poder Apud-Acta a los abogados CARLOS ALBERTO TOVAR y BARBARA MARÍA MONTILLA MORENO.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría la copia fotostática simple de todas las actuaciones contentivas en el presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, debidamente asistida por la abogada LIBIA DEL CARMEN PARRAGA, solicita copia certificada del folio 6 y 7 del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO TOVAR y NAZARIO MADURO GUANIPA, en un (1) folio útil consignan escrito de contestación de la demanda.
Por de fecha 07 de enero de 2015, el tribunal deja constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2015, la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO TOVAR MUNGARRIETA, confiere Poder Apud Acta al abogado NAZARIO MADURO GUANIPA.
En fecha 23 de enero de 2015, la ciudadana TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, asistida por la abogada IVIYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, solicita copia certificada del folio 4.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el tribunal ordena expedir por Secretaría la copia fotostática certificada solicitada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el tribunal deja constancia que la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, y en la misma fecha la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, el tribunal ordena agregar al expediente las pruebas consignadas, tanto por la parte accionada, como las de la parte accionante.
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO TOVAR, con el carácter de autos solicita copias simples del folio 16 en adelante del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, el tribunal expedir por Secretaría las copias solicitadas.
En fecha 03 de febrero de 2015, las abogadas SOLIS BELLA SUAREZ REYES, LIBIA PARRAGA DE PAEZ y IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, consignan en tres (3) folios útiles, escrito de observaciones al escrito de pruebas presentada por la parte accionada.
En fecha 05 de febrero de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO TOVAR MUNGARRIETA, con el carácter de autos, solicita copias simples del expediente respectivo.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria referente a la Oposición a las Pruebas solicitada por la actora, declarándola SIN LUGAR, y por auto dictado en la misma fecha, el tribunal admite las pruebas de la accionada en cuanto a la Prueba de Informes contenida en el capítulo III, asimismo con relación a la prueba testimonial fija para el octavo (8º) día para la evacuación de las mismas. Igualmente, por auto de la misma fecha, el tribunal admite las pruebas de la actora en la misma fecha y fija para el noveno (9) día para la evacuación de la prueba testimonial, para el décimo (10º) día para que ambas partes las absuelvan, para el décimo primer (11º) día se acuerda Inspección Judicial solicitada; seguidamente se fija para el décimo segundo (12º) día, se fija para la realización de la misma.
Por auto 10 de febrero de 2015, el tribunal ordena expedir por Secretaría, las copias fotostáticas solicitadas por la accionada.
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO TOVAR MUNGARRIETA, con el carácter de autos, solicita copias simples del Expediente signado con el Nº 2265-14.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal acuerda lo solicitado por la accionada.
En fecha 24 de febrero de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos HENRRY YUVILETXI REGALADO y MARBELIS JOSEFINA GIL MENDOZA, promovidos por la parte accionada. Y en la misma fecha la abogado SOLIS BELLA SUAREZ, se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos por ella solicitados.
En fecha 25 de febrero de 2015, se declaró desierto el acto fijado para que rindieran su declaración los ciudadanos, LINDA KATHERINE SALCEDO RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, promovidos por la actora; y en la misma fecha la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, con el carácter de autos, solicita al tribunal se oficie al CICPC, para la realización de la prueba Grafotécnica. Así también, en la misma fecha la abogado IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 26 de febrero de 2015, absuelven Posiciones Juradas en el presente juicio, los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y SOLIS BELLA SUAREZ R.; en representación de las partes que intervienen en el presente conflicto.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal en virtud de haberse agotado el lapso de suspensión de la presente causa, ordena reanudar la misma. Asimismo ordena librar Oficio al CICPC.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el tribunal difiere la práctica de la Prueba de Cotejo para el día y la hora que sea fijada por este tribunal.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de que no se ha agotado el lapso de evacuación de pruebas, se acuerda, para que la parte actora presente la evacuación de los testigos anteriormente señalados; y en la misma fecha el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, con el carácter de autos, solicita copia simple de los folios 118, 119 y 120.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, comparecen ante este Tribunal en forma voluntaria, por la parte demandante la ciudadana TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, representada por las abogadas en ejercicio LIBIA DEL CARMEN PARRAGA SOLÍS, SOLIS BELLA SUÁREZ REYES E IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, y por la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, representada por los abogados en ejercicio, CARLOS ALBERTO TOVAR y NAZARIO MADURO GUANIPA, todos suficientemente identificados en actas; en vista de que desean llegar a una conciliación a través de los medios alternativos de solución de conflicto, según lo preceptuado en el artículo 257, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil; manifestando las partes que han llegado ha un acuerdo, el cual corre inserto a los folios 123 y 124 del respectivo Expediente.
Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar, el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas antes citadas, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con ó sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que sólo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte y además, la existencia del proceso va a estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Tomando en consideración la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una forma rápida con la participación protagónica de ambas partes, y de común acuerdo, un conflicto de intereses y tomando en consideración, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que pueda homologar la conciliación celebrada entre las partes; esto aunado a lo que establece el artículo 262 eiusdem, que prevé lo siguiente: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la conciliación.
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una conciliación celebrada por la parte actora y la accionada, TRIXI JHOJANA RODRIGUEZ DE ARAUJO, representada por las abogados LIBIA DEL CARMEN PARRAGA, SOLIS BELLA SUÁREZ REYES y IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, y ANA MARÍA PÉREZ DE NAVARRO, representada por los abogados CARLOS ALBERTO TOVAR y NAZARIO MADURO GUANIPA, suficientemente identificados, y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes se imparte la HOMOLOGACIÓN a la CONCILIACIÓN. Así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la suscrita por las partes el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Igualmente se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado que riela al folio 04 del presente expediente; asimismo, una vez que quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para la inscripción correspondiente del Documento de Venta aquí reconocido. TERCERO: Se ordena, expedir dos (02) juegos de copias certificadas del Acta de Conciliación, y el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Seis (06) de Abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente N° 2365/14.
VAAM/FMM/hz.
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