REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004328
Causa Fiscal N° MP-352548-2014

Víctima: MARINELA MEDINA VALDES
Investigado: JOSE GREGORIO ALAYON LÓPEZ
Fiscalía: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° MP-352548-2014, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ALAYON LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 11 de Agosto del 2014, se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MARINELA MEDINA VALDES, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante, el Despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara contra el ciudadanoJOSE GREGORIO ALAYON LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó:“constante agresión verbal por parte del ciudadano denunciado, manifestando además de haber sido objeto de agresión física por dicho ciudadano”.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “…de las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MARINELA MEDINA VALDES, en virtud de que si bien es cierto a la víctima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, ni al reconocimiento médico legal como lo informo mediante llamada telefónica de fecha 29-10-2014 la ciudadana MARINELA MEDINA VALDES y siendo la valoración psicológica y el reconocimiento médico legal necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional y las lesiones causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO…”

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causase evidencia que la víctima no asistió, a la realización de dichas Valoraciones, como lo expresó la misma víctima, tal y como se evidencia en acta de llamada telefónica de fecha 29 de Octubre de 2014, realizada por el órgano de investigación a la victima; a los fines de requerir información en relación a su asistencia a Medicatura Forense, siendo la valoración psicológica y el reconocimiento médico legal pruebas necesarias por ser pruebas fundamentales, a los fines de verificar la alteración o estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, y el tipo de violencia y el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas por la VIOLENCIA FISICA; y visto que los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta; que permita evidenciar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, y visto que no se recabaron suficientes elementos de convicción procesal, resultando lo existente insuficiente para encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ALAYON LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINELA MEDINA VALDES ,titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)