REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004316
Causa Fiscal N° MP-342449-2014

Victima: DANIBEL MARIA NAVAS ORELLANA
Investigado: DANNY JESUS OVIEDO DURAN

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: DANNY JESUS OVIEDO DURAN titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 19 de Julio del 2014, se dio inicio a la investigación penal, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana DANIBEL MARIA NAVAS ORELLANA , titular de la Cedula de Identidad N° V-22.334.591; por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo contra el ciudadano: DANNY JESUS OVIEDO DURAN (antes identificado), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “… su pareja , en fecha 18-07-2014 en horas del mediodía , cuando ella se contraba en su casa lavando, llega el investigado y comienza a discutir con Danibel , en medio de la discusión le dice que se fuera de la casa, situación que se repite cada vez que ellos discuten. ”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…de las actas pareciera evidenciarse la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA,, previsto y sancionado en el ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no es menos cierto que la víctima NO compareció ante el experto, para que fuese valorada por el Psicologo, a los fines de determinar el daño físico ocasionado sobre la víctima DANIBEL MARIA NAVAS ORELLANA, por parte del ciudadano DANNY JESUS OVIEDO DURAN, puesto no se cuenta con el elemento convicción fundamental para atribuir la comisión de este ilícito penal, en contra del antes mencionado ciudadano, como lo es la valoración psicologica, lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el investigado, en consecuencia, y a pesar de la falta de certeza no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.”

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima DANIBEL MARIA NAVAS ORELLANA, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de llamada telefónica de fecha 29 de Octubre de 2014, realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, a la víctima en esta misma fecha donde manifestó: “que no compareció a realizarse la Valoración Psicológica”, la cual tiene por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DANNY JESUS OVIEDO DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIBEL MARIA NAVAS ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.334.591 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

SECRETARIO (A)