REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004300
Causa Fiscal N° MP-320650-2014

Victima: ZAIDA PASTORA OCHOA HERNANDEZ
Investigado: DOUGLAS ADRIAN SANCHEZ
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: DOUGLAS ADRIAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°DESCONOCIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 02 de Mayo del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-320650-2014,, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana ZAIDA PASTORA OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.628.166; por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara en contra del ciudadano DOUGLAS ADRIAN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “vengo denunciar al papá de mis hijos debido que él me acosa, me hostiga, me persigue, no me deja en paz, hace como dos meses me persiguió con un cuchillo, y ahorita me está amenazado con meterme candela....”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… de las actas pareciera evidenciarse la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que la víctima NO compareció a la sede del Departamento de Psicología de FUNDACOMUNAL, para que fuese valorada por el Experto Psicológico, a los fines de determinar el grado de afectación ocasionadas sobre la victima ZAIDA PASTORA OCHOA HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.628.166 por parte del ciudadano DOUGLAS ADRIAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-DESCONOCIDO, lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el investigado, en consecuencia, y a pesar de la falta de certeza no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, puesto no se cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión de éste ilícito penal, en contra del antes mencionado ciudadano, como lo es el resultado de la valoración psicológica.”

Observa esta Juzgadora que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la victima de actas no asistió, a la valoración Psicológica; tal y como se evidencia en Acta de llamada telefónica de fecha 31 de Octubre de 2014 a la víctima, con la finalidad de verificar si acudió a la valoración indicada, con el fin de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima, a lo que la victima manifestó que no acudió al Psicólogo, que si bien es cierto existe el dicho de la victima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DOUGLAS ADRIAN SANCHEZ , titular de la cédula de identidad N° DESCONOCE; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA PASTORA OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.628.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)