REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000348
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505.

APODERADA JUDICIAL: Yoleida Josefina Ortiz de Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 152.934.
DEMANDADO: Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.716.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Argenis Álvarez
MOTIVO Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2014, por motivo de Obligación de Manutención, a requerimiento de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505, de auxiliar de educación, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, bloque 11, apartamento 0202, piso 2, Tinaquillo, Estado Cojedes, contra el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.716, de profesión docente, domiciliado en el Sector Tamanaco, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 21-42, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a favor de la niña: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,, de un (01) año de edad. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que requiere la obligación de manutención, ya que le progenitor de su hija ciudadano Pedro Pablo Morloy Alvarez, estuvo con ella cubriendo los gastos de embarazo, luego la abandono dejándola sola en este estado, después que nació la niña regreso un tiempo. Situación que la llevo a vender su vehículo para pagar la inicial del apartamento donde vive actualmente con su hija cubriendo sola los gastos de la niña, viéndose en la necesidad de alquilar dos habitaciones para poder cubrir tantos gastos. De igual forma tramita un crédito para cancelar la totalidad del apartamento pero aun no se lo otorgan. La niña se enferma muy seguida sin que su progenitor le haga aporte alguno, solo llama por teléfono y cuando ella lo llama en caso de que la niña requiera de lago el teléfono siempre esta fuera de servicio. El progenitor labora como ayudante de Materiales Taoro C.a. y devenga salario mínimo. Por lo que solicita que el padre se comprometa a contribuir con los gastos y obligaciones de su hija. En diciembre que le entregue el juguete que la compañía entrega todos los diciembre. Es todo.
Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 1032, Año 2013, Folio Nº 1032, de fecha 21/11/2013, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, perteneciente a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,, la cual riela al folio 12 del presente asunto. Por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Contrato por Tiempo determinado, por cuanto demuestra fehacientemente que mantiene una relación el demandado con la C. A. Materiales Taoro, el cual riela a los folios 38 al 41 del presente asunto. Por ser un documento emanado de una Empresa Privada, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora las copias de los recibo de pagos emanados de la Empresa Materiales Taoro, C. A., perteneciente al ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, correspondiente a los pagos de las semanas, los cuales rielan a los folios 42 al 43 del presente asunto. Por ser un documento privado y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y a los cuales se le da valor probatorio para dar por demostrado la capacidad económica del obligado y lo que actualmente esta devengando. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la consulta de movimientos bancarios, del Banco Fondo Común, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0151****4928-cc de la cuenta del ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez para demostrar los montos que ha efectuado en su cuenta nómina, el cual riela al folio 44 del presente asunto. Por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da valor probatorio para dar por demostrado que el obligado no aun cuando percibe sus ingresos y cuenta con capacidad económica no ha cumplido con la obligación de manutención de su hija. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Fondo de Reservas de Prestaciones Sociales al 30-06-2014 con el interés de demostrar que el ciudadano Pedro Pablo Morloy ha solicitado anticipo de prestaciones sociales, la cual al folio 45 del presente asunto. Por ser documento privado y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el obligado actualmente cuenta con un Fondo de Reserva de sus prestaciones Sociales. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora el original del Oficio sin numero, de fecha 19 de Febrero de 2015, emanado de la Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual informa al tribunal que el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.716, presta sus servicios en Empresa, devengando un sueldo mensual de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos, (Bs. 7.258,80) el cual riela a los folios 58 al 88 de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento emanado de una Empresa Privada, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505, por cuanto la misma indica las necesidades de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,; asimismo, fue aclarado como se iba a cumplir los gastos de agosto y diciembre fechas de pagos y otros conceptos referentes a la obligación de manutención, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Pedro Pablo Morloy Alvarez, quien teniendo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no comparecieron a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos los demandados no presentaron prueba alguna a su favor. Concatenado con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cual prevé los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso a los demandados de autos, por cuanto el mismo no comparecieron a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probo nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. Así se declara.
- Se deja constancia que se prescinde de oír a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,, de un (01) año de edad, debido a su corta edad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza; que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,. Y así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo de la Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, un sueldo mensual de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos, (Bs. 7.258,80). Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es fijar la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedó probada la filiación entre la beneficiaria y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto la demandante de autos solicita la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Cinco, con cuarenta y dos exactos bolívares (Bs. 1.275,42), mensuales, que equivale al 30% del salario mínimo nacional actual, para lo cual solicita sea descontados por el patrono y depositados en la cuenta No. 0115-0027-73-100-1771007, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, de la cual es titular de la cuenta, para lo que corresponde al bono escolar que el padre asuma en un 50% del gasto de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, para el mes de diciembre que el obligado aporte el 50%, que los gastos médicos sean cubiertos en un 50% cada progenitor; la referida propuesta hecha en el escrito libelar, fue aclarada por la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, progenitora de la niña de autos en la declaración de partes, ajustándose el mismo a las necesidades básicas de la niña de auto, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, es por lo que quien decide le debe garantizar a la niña de autos el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ellos, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez y en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, tal y como fue solicitado en un 30% del salario mínimo actual, el cual corresponde a la cantidad de mil seiscientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.687,00), mensual, siendo descontado por la Empresa Materiales Taoro, C. A., y depositarlo patrono en la cuenta No. 0115-0027-73-100-1771007, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, descontados en la última quincena de cada mes, lo que corresponde al bono escolar que el padre aporte la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) siendo descontados los primeros quince días del mes de agosto o de su bono vacacional si correspondiere antes de que inicie el periodo escolar, para el mes de diciembre que el obligado aporte la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), descontados cuando se le cancele la primera parte de los aguinaldo que le correspondan al ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, que los gastos médicos sean cubiertos en un 50% cada progenitor, en relación al niño Jesús que la dotación del juguete aportado por la Empresa Taoro, C. A., sea entregado directamente a la progenitora de la niña, dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica y no demostró tener otro hijo. Los demás gastos que se generen en relación de la niña serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, se acuerda un incremento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado; asimismo, se ordena al ente empleador a que incluya a la niña de autos en todo los beneficios que le corresponda a los hijos del trabajador. Los montos establecidos deben ser descontados por el ente empleador y depositado en la cuenta antes señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505, contra el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.716, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna,, de un año (1) y cinco (5) meses de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por la Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y depositarlo patrono en la cuenta No. 0115-0027-73-100-1771007, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador, Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000038.