REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2013-000356
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Víctor Luís Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.758.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Rito Segundo Velásquez Caballero y Juan Francisco Morales Garay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.573 y V-16.776.754, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 212.109 y 146.769, respectivamente.
DEMANDADA: Ramig de la Caridad Quintero Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.227.
ABOGADO ASISTENTE Abg. Juan Manuel Lozada Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.145.
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano Víctor Luis Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.758, contra la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.627.227, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.
De los hechos alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que el 08 de julio de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 119, folio vto. 178, del año 2000, fijando su domicilio conyugal en la urbanización la Herrereña II, sector I, calle 10, casa Nº 20, de la ciudad de San Carlos del, estado Cojedes, que procrearon una (01) hijo de nombre se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; durante los primeros años de su unión conyugal se desenvolvió en buen estado de armonía, de amor de comprensión y cariño, pero a partir de septiembre del año 2004, su conyugue empezó a dar muestra de desafecto, indiferencia, desagrado, incumpliendo con los deberes de socorro, asistencia, protección convivencia y debito conyugal; ante los reclamos que le hacía a fin de corregir su actitud y mal comportamiento el día 4 de diciembre del año 2004, se resolvió en irse del hogar común, recogió todas sus pertenencias yéndose y prometió no regresar nunca más y en efecto nunca más volvió, que por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Limites de la controversia
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio Civil, signada con el Nº 119, de fecha 08/07/2000, folio vuelto 178, referente al matrimonio civil de los ciudadanos: Víctor Luís Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.758, y Ramig de la Caridad Quintero Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.227; suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, marcado con la letra “A”, que corre inserta a los folios seis (06) y su vuelto del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Víctor Luís Hernández Reyes y Ramig de la Caridad Quintero Matute, y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1.096, folio 50, de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de fecha 09/08/2001; expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada con la letra “B”, que riela al folio 7 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores, su minoridad y la procreación de una hija de la pareja, y así se declara.
- Se valora copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, ciudadano Víctor Luis Hernández Reyes, Nº V- 15.486.758, que riela al folio 8; que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de su identidad personal y demuestra su capacidad como persona natural, y así se declara.
- Se valora la original de la Constancia de residencia a favor del ciudadano Víctor Luis Hernández Reyes, expedida por el Consejo Comunal La Herrereña I; que riela al folio 39 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de fecha 23/05/2014; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto del lugar de residencia del ciudadano Víctor Luis Hernández Reyes, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
- Se valora el original del Oficio S/Nº de fecha: 17/07/2014, suscrito por el Gerente de relaciones Laborales Milagros Andrade Pinto, de la entidad bancaria BANCARIBE, mediante el cual especifica que el ciudadano Víctor Luis Hernández Reyes, se desempeña como Cajero Integral, en la Oficina 310 de San Carlos estado Cojedes, percibiendo una remuneración de Bs. 4.672,41, entre otras remuneraciones como: Utilidades anual Bs. 24.179,72; Bono Vacacional Bs. 8.410, 34; aportes patronales de caja de ahorros Bs. 8.410,34; Fideicomiso más rendimiento Bs. 14.790,48; Asimismo, se le practican deducciones de SSO 4% del salario básico mensual; Régimen Prestacional empleo 0.5%; Régimen Prestacional de Habita y Vivienda 1%; Aporte trabajado a caja de ahorros 13% del salario básico mensual; Aporte sindical SINTRABANCAR: 3,50. Póliza de servicios funerarios 112,34; crédito de adquisición de vehículo Bs. 870,87 y por cuota única anual la cantidad de 5.850,00 siendo su capital de deuda Bs. 41.173,12; que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio por cuanto se determina de la misma la capacidad económica del demandante de autos para cubrir junto con la progenitora las obligaciones inherentes a la manutención de su hija. Así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 20 de enero de 2015, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, el cual riela desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado en juicio por los expertos y útil donde en sus conclusiones y recomendaciones se plantea: “Se aprecia una joven sana, sin la presencia de patologías de tipo conductual ni mentales, que está desarrollándose en el hogar materno, donde existen condiciones físico ambientales aptas y adecuadas para el sano desarrollo de la misma por otro lado se apreció en la joven afectos positivos tanto para la madre como para el padre, sin embargo posee muy poco contacto con el padre, y estos contactos han estado mediados por situaciones de tipo económicas, la joven recalca con frecuencia que su padre no le aporta suficiente dinero para la manutención lo que a ella no le agrada y prefiere alejarse del padre. Ante esta situación se sugiere: orientar a la joven y también a los padres para que logren un acuerdo en todo lo que se refiere a un régimen de convivencia familiar y a la manutención, además se sugiere que la adolescente no sea involucrada en las discusiones relacionadas con la manutención, además que no se le efectúen comentarios a la misma sobre esta situación; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 20 de enero de 2015, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, de treinta y un (31) años de edad, el cual riela desde el folio noventa y seis (96) al ciento tres (103) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado en juicio por los expertos y útil donde en sus conclusiones y recomendaciones se plantea: Encontramos una persona que no muestra alteraciones en la esfera mental, bastante sociable y accesible, sin alteraciones de personalidad; quien se muestra muy dispuesta a facilitar los contactos de su hija con el padre, con bastante estabilidad tanto familiar como personal, además de contar con condiciones físico ambiental aptas para que sano desarrollo de la joven. Se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar e instar a los padres de la joven a mejorar los niveles de comunicación, a fin de facilitar los encuentros padre-hija. Además que logren establecer un acuerdo relacionado con la manutención; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 20 de enero de 2015, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Víctor Luís Hernández Reyes, de treinta y tres (33) años de edad, el cual riela desde el folio ciento cinco (105) al ciento trece (113) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado en juicio por los expertos y útil donde en sus conclusiones y recomendaciones se plantea: encontramos una persona que no muestra alteraciones en la esfera mental, bastante sociable y accesible, sin alteraciones de personalidad; quien se muestra preocupado por la conducta de su hija relacionada con los contactos con él, donde se aprecia que las relaciones padre- hija no se encuentran cimentadas en la comunicación ni en el intercambio, sino más bien son distantes; por lo que; se sugiere se establezca un régimen de convivencia familiar del padre con la joven, pero para que este régimen funcione, se hace necesario que el padre y la hija mejoren sus niveles de comunicación y se produzca una comunicación afectiva y además, donde la madre colabore en este proceso, fomentando los encuentros entre la hija y el padre y donde no se esbocen comentarios a la joven relacionados con el cumplimiento o no de la obligación de manutención del padre. Además se pudo apreciar que existen en el hogar del señor Víctor, condiciones físico ambientales y familiares idóneas y favorables en caso que la adolescente Nicole Andreina desee pernoctar en el hogar paterno; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TESTIMONIALES:
- En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este tribunal valora el testimonio de los ciudadanos Danielo Ramón Sequera Díaz y Yajarelys Anaim Martínez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.769.132, V-17.593.613, respectivamente; por cuanto los mismos fueron contestes en el interrogatorio logrando extraer de sus deposiciones el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte de la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, así como que la demandada no ha retornado al hogar, pudiéndose evidenciar que ambos son vecinos y evidenciaron el día que la demandada realizo la mudanza de sus pertenencias y enceres del hogar conyugal. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Víctor Luis Hernández Reyes, que rendida bajo juramento, manifestó: que desde que se casaron siempre se presentaron inconvenientes por celos y cada vez se asentaban mas las discusiones y que efectivamente la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute abandonó el hogar el 4 de diciembre de 2004, se encontraba laborando en el banco de Venezuela de la ciudad de Tinaquillo, cuando lo llamaron a la entidad y le preguntaron si se estaba mudando y manifestó que no y averiguaron que pasaba no fuese que me estaban robando su casa y era que la ciudadana Ramig se estaba retirando del hogar, siguió laborando y cuando llego verifico que se había llevado lo que adquirieron estando casados y no ha retorno más al hogar. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el demandante manifestó al tribunal la perdida de los lazos afectivos así como la perdida de los deberes de cohabitación con la demandada de autos. Así se declara.
. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, que rendida bajo juramento, manifestó: que efectivamente abandonó el hogar y que se ha desentendido de sus obligaciones como esposa, cuando a ella tampoco se le atendía, es por lo que decidió irse del hogar, no ha retornado al hogar conyugal. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demandada manifestó al tribunal la perdida de los lazos afectivos así como su deseo de divorciarse del ciudadano Víctor Hernández. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija adolescente de trece (13) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone: “Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.
Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
Ahora bien siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que éste debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte de la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, así como, lo manifestado por la misma demandada ciudadana Ramig Quintero, que si desatendió a su esposo, en lo que se refiere a los deberes inherente al matrimonio, situación ésta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2da, de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En tal sentido quedo probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte de la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal homologa el acuerdo parcial celebrado entre los ciudadanos: Víctor Luís Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.758 y la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.227, a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, respecto a las Instituciones Familiares; las cuales quedan establecida de la siguientes forma: La patria potestad, será ejercida por ambos progenitores, la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute. En cuanto a la Obligación de Manutención y por cuanto quedó probada la capacidad económica del demandado de autos, se fija la cantidad de Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual. Los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora de la niña. En cuanto a los gastos escolares, bonificación de fin de año y gastos médicos y de medicina, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, todos los fines de semana compartirá con el progenitor, retirándola los viernes a las 6:00 de la tarde y regresándola al hogar materno los domingos a las 5:00 de la tarde; siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente de autos y sin que afecte su horario de estudio y descanso. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Víctor Luís Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.758, contra la ciudadana Ramig de la Caridad Quintero Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.227, fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Segundo: Se homologan los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en los Términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes ante los Registros Civiles. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Beatriz Ramos

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000036.