REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000357
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carmen Luisa Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.567.
DEMANDADO: José Ángel Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.767.898.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscal Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de octubre de 2014, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, a requerimiento de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.567, de oficio docente, domiciliada en la Urbanización el Aeropuerto, sector II, calle 3, casa Nº 26-47, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, contra el ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.767.898, de profesión docente, domiciliado en la Urbanización Amador Palencia, calle Octavio Páez, casa Nº 0-10, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, a favor de los niños: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que requiere la revisión de la obligación manutención establecida en el asunto HP11-J-2012-000345, en beneficio de sus hijos se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, por cuanto su progenitor ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez, se niega ajustar el monto allí establecido, los demanda en los siguientes términos: Propone por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, pagaderos los cinco (05) días de cada mes, retenido directamente del ente empleador y depositado en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, en lo concernirte a consultas médicas, medicinas, sean cubiertos en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gastos escolares que el progenitor cubra la totalidad de los gastos de la niña y ella la totalidad de los gastos por este concepto del niño; en el mes de diciembre para los gasto de estreno y obsequio de sus hijos, que aporte la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4000,00) para los primeros quince (15) días del respectivo mes. En relación al cumpleaños de sus hijos que cada progenitor compre por cuenta propia el obsequio correspondiente. Es todo.
Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez, parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a la Revisión y determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de los niños de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 2737, folio 1, tomo 25, año 2006, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la niña de autos con sus progenitores ciudadanos Carmen Luisa Sequera Aular y José Ángel Martínez Rodríguez, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 195, folio 106, año 2009, emanada por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al niño: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos con sus progenitores ciudadanos Carmen Luisa Sequera Aular y José Ángel Martínez Rodríguez, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 18 de abril del 2012, a solicitud de los ciudadanos Carmen Luisa Sequera Aular y José Ángel Martínez Rodríguez, en beneficio de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta a los folios diez (10) al doce (12) del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada que entre los obligados existía ya un acuerdo el cual fue homologado garantizándole a los niños de autos sus derechos a un mejor nivel de vida, ante el órgano competente. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora el original del Oficio signado bajo el Nº PZ-COJ-04, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Cojedes Pacaduria Zonal, de fecha 18 de Febrero de 2015, mediante el cual informan que el ciudadano José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.898, trabaja en el plantel L.N.B. 24 de Julio de 1873, con un sueldo mensual de mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.852,32); el cual riela al folio 41 de la actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
-Se valora el original del oficio emanado de la oficina de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual informan que el ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.898, no pertenece a ninguna nomina de pago que lleva ese organismo; el cual riela al folio 45 de la actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada que el obligado de autos no labora en ese organismo. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.567, por cuanto la misma indica las necesidades de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; asimismo, fue aclarado el concepto de los gastos de agosto y otros gastos referentes a la obligación de manutención, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, conforme consta en boleta consignada por el alguacil del tribunal, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no contestó la demanda ni presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, mediante acta separada.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza; que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Y así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo de la Zona Educativa Cojedes Pacaduria Zonal, labora en el plantel L.N.B. 24 de Julio de 1873, con un sueldo mensual de mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.852,32). Así se declara.
Siendo lo solicitado, la Revisión de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto la demandante de autos solicita la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, para lo cual solicita sea descontados por el patrono o entre empleador y depositados en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 01050101690101382200, a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, en cuanto al bono escolar que el padre asuma la totalidad del gasto de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y que la progenitora cubra lo que corresponda al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, para el mes de diciembre que el obligado aporte la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), y en relación a los gastos médicos sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; dicha propuesta planteada en el escrito libelar, fue aclarada y ratificada por la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, progenitora de los niños de autos en la declaración de partes, en la audiencia de juicio, ajustándose el mismo a las necesidades básicas de los niños de autos, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, es por lo que, quien decide le debe garantizar a los niños de autos el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ellos, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Revisión y fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00), mensual, siendo descontado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Cojedes y depositarlo en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 01050101690101382200, a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, descontados en la última quincena de cada mes, lo que corresponde al bono escolar que el padre asuma la totalidad del gasto de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y que la progenitora cubra lo que corresponda al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, para el mes de diciembre que el obligado aporte la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), descontados del primer pago de los aguinaldos que le correspondan al ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez; los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en relación al regalo del niño Jesús cada progenitor comprara su regalo a cada niño, dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica y no se probó la existencia de más hijos. Los demás gastos que se generen en relación de la niña y el niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, se acuerda un incremento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta antes señalada. Así se establece.
En consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.567, contra el ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.767.898, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
1.- La cantidad de mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00), mensual, siendo descontado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Cojedes y depositarlo en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 01050101690101382200, a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular, descontados en la última quincena de cada mes.
2.- Lo que corresponde al bono escolar que el padre asuma la totalidad del gasto de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y que la progenitora cubra lo que corresponda al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.
3.- Para el mes de diciembre que el obligado aporte la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), descontados del primer pago de los aguinaldos que le correspondan al ciudadano José Ángel Martínez Rodríguez; 4.- Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
5.- En relación al regalo del niño Jesús cada progenitor comprara su regalo a cada niño. Dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica y no se probó la existencia de más hijos. Los demás gastos que se generen en relación de la niña y el niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, se acuerda un incremento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado.
Los montos establecidos deben ser retenidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Cojedes y depositarlo en la cuenta de ahorros del banco Mercantil Nº 01050101690101382200, a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Sequera Aular. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador, Dirección de Recursos Humanos de la, Zona Educativa del estado Cojedes, para que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000034.