REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2013-000362
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Delsy Yamileth Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Jane María Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 55.252.
DEMANDADOS: Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.889.795 y V-7.537.178, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y quince (15) años, con cédulas de identidad Nros.V-26.866.250 y V-27.627.833,
MOTIVO Interdicto Civil por Despojo (Audiencia de Juicio).


CAPITULO II
Cabe indicar, que la demanda fue presentada por la ciudadana Delsy Yamileth Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, contra los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.889.795 y V-7.537.178, respectivamente, por motivo de Interdicto Civil por Despojo, fundamentando la acción en los artículos 783 del Código Civil; en fecha 12 de agosto del 2013.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que como punto previo, inicio la acción en el año 2012, en defensa de los derechos de unos adolescentes es el artículo 783 del CPC, estamos aquí por un conflicto de competencia, la acción es por la posesión de un inmueble, del recorrido de esta solicitud de interdicto restitutorio establecido en el Código de Procedimiento, es un procedimiento muy breve, y aun llegando acá no nos han resuelto lo de la medida preventiva, a pesar de haber sido admitida, y en la audiencia de mediación no comparecieron las partes, y de acuerdo con lo previsto en artículo 172 de la Lopnna, el cual establece que si la parte no comparece se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, a la cual me apego, es la conducta procesal de los demandados, así mismo solicité mediante diligencia basada en el artículo 472, quien no se pronunció, luego en sustanciación, así mismo la demandada no contestó ni promovió pruebas, infringiendo la ley adjetiva, solicito se tome en cuenta esta actitud de rebeldía de estos querellados. En ese inmueble, había material de construcción, la querrellada se metió allí sin consentimiento. Estamos fundamentando la acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la posesión para el momento del despojo, solicitamos la medida de secuestro por cuanto no tenemos recursos para dar caución, en relación a los hechos, esto sucedió el Primero de octubre del año 2012, en horas de la mañana, esta casa estaba cercada perimetral, que tenia cadenas y candados, penetraron esas personas Alexandra Ramírez y el padre de ella, con otros mas, eso fue un hecho notorio, eso fue como a las 6 de la mañana, es una calle de mucha circulación, de vehículos, transeúntes es la calle Vargas, allí está un Liceo “Francisco Miguel Seijas” violentaron todo, para entrar hasta ahorita que están allí, hablamos de despojo porque estamos construyendo, hay bienhechurías, material de construcción, cemento, vigas y llegan unas gente y se mente, donde se ha hecho un pago para adquirir esa bienhechurías, pidió cedula catastral, los vecinos emiten constancia de residencia, constantemente, los vecinos los veían construyendo, ya que no se construyen de una sola vez, sino con un sueldo, esto se ve interrumpida por un evento que sucedió allí, que es el despojo, de una posesión que se ejerciendo a través de esos actos, quienes se hacen dueño del inmueble de una manera violenta, todo esto a los fines de alcanzar una tutela judicial efectiva en beneficio de estas adolescentes, quienes no tienen casa, fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo 26, y 49” Es todo.

Parte Demandada:
La demandada de autos no contestó la demanda ni promovieron prueba alguna. (Defensor Público).
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:

- Se valora la copia simple del contrato de compra venta de la propiedad del bien inmueble, emanado del Juzgado del Municipio Falcón, estado Cojedes, la cual riela a los folios 17 al 20 del presente asunto, el cual no fue impugnado por la parte a quien se opone, por ser un documento público merece plena fe, por cuanto se evidencia la venta del bien inmueble realizada en fecha 12 de junio de 1997, por el ciudadano Álvaro Faria Marthino al ciudadano José Alejandro Martínez Villegas, ex conyugué de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, parte demandante en este proceso, que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión para el momento del despojo alegado, el referido título de propiedad demuestra su derecho a poseer, no obstante, siendo que en materia de interdictos restitutorios la propiedad del bien inmueble no es discutida sino su posesión, pero se aprecia de su contenido el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas que consten en las actas del asunto con el objeto de obtener suficientes elementos para esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.
- Se Valora la copia simple del documento de liberación de hipoteca del bien inmueble emitido por la caja de ahorro de CADAFE, la cual riela a los folios 22 al 23 del presente asunto, cuya finalidad es demostrar que el referido inmueble se compró con un crédito de la caja de ahorro de CADAFE ya que el ciudadano José Alejandro Martínez, es trabajador de esa institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado en fecha 20 de octubre del 2010, que no fue impugnado, evidenciándose que el bien fue liberado de gravamen hipotecario y para quien decide en materia de interdictos restitutorios la propiedad del bien inmueble no es discutida sino su posesión, pero se aprecia su contenido por cuanto refuerza su derecho a poseer, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas con el objeto de obtener suficientes elementos para esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.
- En relación a la copia simple de la cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, la cual riela al folios 16 del presente asunto. Este tribunal por ser un documento administrativo, por estar suscritos por un funcionario público competente, le confiere valor probatorio y se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el avaluó realizado por la Oficina de Catrasto Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en el referido inmueble, en fecha 10 de mayo del año 2010. Así se decide.
- En cuanto a la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de enero del 2013, signada con el Nº 1131-13, la cual riela a los folios 13 al 36 del presente asunto. De la revisión del acta de Inspección, se evidencia que se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Amelia Josefina Pandare Yusti, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.563.851, quien dijo ser madre de la ciudadana Alexandra Ramírez, también se dejo constancia que observo la presencia de otra ciudadana que se identificó como Alexandra Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.889.795, quien dijo tener 22 años, y tener tres (03) niños de cinco (05), tres (03) y ocho (08) meses de edad, respectivamente, quien además manifestó haberse metido sin autorización del propietario, teniendo cinco (05) meses en el inmueble, se dejó constancia fotográfica de las condiciones del inmueble, verificándose de las fotografías anexas al acta de Inspección realizadas por el práctico fotógrafo designado por el Tribunal en la referida inspección, ciudadano Francisco Míreles, donde se observó una habitación con piso de tierra paredes sin friso, escombros alrededor del inmueble. Se dejó constancia que no observó ninguna Santamaría o portón y que la señora Alexandra Ramírez, manifestó que fue vendida y estaba deteriorada partida en dos (02) pedazos, que el ciudadano Víctor Ramón Ramírez, titular de la cedula de identidad nro V-7.537.178, manifestó ser el padre de la ciudadana Alexandra Ramírez, que se encontraba de visita y no habita en el inmueble. Este tribunal, le confiere valor probatorio, por ser actuaciones realizadas por un Órgano Jurisdiccional Competente, que merece plena fe, para dar por demostrado los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, con relación a los actos del despojo ocurridos en su contra el día 01 de octubre de 2012, ya que del acta se aprecia información respecto a que los ocupantes manifestaron estar en posesión del inmueble desde hacía cinco meses, para esta juzgadora de la información que consta en el acta de inspección emergen elementos de convicción sobre la ocurrencia de los hechos aducidos en cuanto a que la demandante fue despojada del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
- En relación a la Constancia del Colectivo de Coordinación Comunitaria Consejo Comunal de Buenos Aires, del Municipio Tinaquillo, la cual riela al folio 37 y 40 del presente asunto. En relación a esta prueba documental, esta Sentenciadora evidencia que la misma fue suscrita por varios ciudadanos identificados en el referido documento de los cuales comparecieron a la audiencia de Juicio los ciudadanos Liliana Villanueva, Alberto Antonio Peña Sánchez y Jesús Tovar Peña, y ratificaron su contenido y firma, y manifestaron tener conocimiento directo sobre los hechos ocurridos en cuanto al despojo; este tribunal le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculada con otras pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
- En cuanto al original de la constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal a la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, la cual riela a los folios 144 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio por cuanto el Consejo Comunal tiene facultades según la ley para emitir constancia de residencia otorgándole fe pública, de la referida constancia se evidencia que la ciudadana Delsy Yamileth Osio Matute, reside en la casa Nº 10-150, calle Vargas, del Sector Buenos Aires del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Así se decide.
- En relación al Justificativo de Testigos el cual fue evacuado en forma extrajudicial por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, contentiva de las testimoniales rendida por los ciudadanos Omar Antonio Villegas Parra y Tomas Gil Matute, quienes acudieron a la audiencia de juicio a ratificar su contenido y firma y a rendir sus declaraciones.
Testimoniales:
Del análisis de las testimoniales rendidas se observa que las mismas, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte demandante sobre el inmueble objeto de litigio, quien adquirió la propiedad conjuntamente con su ex cónyuge, en el año 1997 y venían ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en virtud de que realizaban trabajos de construcción y labores de conservación en el mismo, de igual forma, declararon en audiencia de juicio, que es cierto, que el día 01 de octubre de 2012, los ciudadanos Víctor Ramírez y Alexandra Ramírez, penetraron al inmueble en forma violenta e invadieron la propiedad, asimismo, indicaron que conocen a los invasores porque son vecinos de la comunidad, residentes del sector el Cogollo en Tinaquillo estado Cojedes, este tribunal, considera que las testificales concuerdan entre sí y aportan elementos de convicción para el presente proceso, ya que declaran sobre hechos que permiten verificar los actos posesorios ejercidos sobre el objeto de esta causa, como lo es la construcción, limpieza y conservación del inmueble por parte de la demandante, así como la fecha y el acto de despojo cometido por los demandados de autos, razón, por la cual se le otorga valor probatorio, a la ratificación realizada por los referidos ciudadanos, que valorada en conjunto constituye una prueba testimonial válida, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que presenciaron con sus propios sentidos los actos de despojo ocurridos en el inmueble en litigio, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos, en virtud de que los testigos son vecinos del sector y habitan en él. En tal sentido, se valora el justificativo de testigos presentado por la parte demandante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que concatenadas con la inspección judicial practicada en el inmueble en litigio, el documento de propiedad del inmueble, llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte demandante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo. Así se decide.
Pruebas del Ministerio Público:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nro. 394 inserta en el Tomo I, año 1998 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual riela a los folios 97 al 98 del presente asunto, que por no haber sido impugnada ni tachada en juicio se le confiere valor probatorio por cuanto demuestra que la adolescente es hija de Delsy Yamileth Osio Matute, su minoridad y determina la competencia de este tribunal. Así se decide.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nro. 1901, inserta en el Tomo I, año 1999 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual riela a los folios 99 al 100 del presente asunto, que por ser documento público no haber sido impugnada ni tachada en juicio se le confiere valor probatorio por cuanto demuestra que la adolescente es hija de la ciudadana Delsy Yamileth Osio Matute, su minoridad y determina la competencia de este tribunal. Así se decide.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Delsy Osio, quien bajo juramento manifestó: se dedicó a realizar las construcciones que consideró convenientes, como lo es la cerca de bloques, le coloco rejas, candados y realizaba labores continuas de limpieza, igualmente pagaba y enviaba camiones, a efectuar mantenimiento a una alcantarilla a solicitud del Consejo Comunal, que esa es la única vivienda propia con que cuentan sus hijas, por cuanto hasta la fecha viven en casa de la mamá y de su papá, junto con sus hijas, siendo esto incomodo para ellas, por cuanto sus hijas ya tienen una edad que requieren contar con su privacidad y en razón a sus derechos decidió ir a las instancia competentes hacerle valer el derecho que tienen sus hijas de tener una vivienda digna; declaración que se valora para dar por demostrado, los actos de posesión realizados por dicha ciudadana con animus de dueña, en el referido inmueble y así se declara.
- Se valora la conducta de los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez y Víctor Ramón Ramírez, quienes teniendo conocimiento del proceso, ya que fueron notificados de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no comparecieron a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos los demandados no presentaron prueba alguna a su favor. Concatenado con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cual prevé los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso a los demandados de autos, por cuanto los mismos no comparecieron a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probaron nada que les favoreciera. En cuanto a que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
En el presente caso, se evidencia que se ha intentado una demanda de interdicto restitutorio o de despojo, en el que alega la parte demandante que era poseedora y copropietaria legitima de un inmueble ubicado en la calle Vargas Nro. 10-150 en Tinaquillo Estado Cojedes, y que los ciudadanos Víctor Ramírez y su hija Alexandra Ramírez el día 01 de octubre de 2012, en forma violenta invadieron y ocuparon sin su autorización, razón por la cual solicita al tribunal que se le restituya su posesión basada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien solicita que se le proteja su derecho posesorio. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al demandado y el ejercicio de la acción dentro del año siguiente al despojo. En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio por despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en la cual estableció que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
De conformidad con lo establecido en ley y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, pasa esta juzgadora analizar si la parte demandante ha cumplido con los requisitos mencionados:
En relación al primer requisito de procedencia referida a la posesión ejercida por la demandante antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, la misma, en su escrito libelar adujo que es propietaria del bien inmueble constituido por unas bienhechurías, que se encuentra ubicado en la calle Vargas Nro. 10-150 en Tinaquillo Estado Cojedes, según documento Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes con tal instrumento prueba su derecho a poseer, en cuanto al despojo indicó que dicho bien estaba cercado con paredes de bloques y rejas de 2 metros de altura con sus respectivas cerraduras en las puertas de acceso, con un pequeño local comercial con Santamaría, señalo que es el único lugar techado, que el resto son bienhechurías en construcción, que no tiene techo, ni piso ni baños, que carece de los servicios básicos, que la misma no está habitable, que desde el momento de su adquisición, está construyendo poco a poco su casa, por no contar con los recursos para construir de una sola vez, dichos alegatos adminiculados con la prueba testimonial de los ciudadanos Omar Antonio Villegas Parra y Tomas Gil Matute quienes ratificaron el contenido y firma del Justificativo de Testigos y además manifestaron que la ciudadana Delsy Osio velaba por la conservación del inmueble, que la misma estaba construyendo, que el bien estaba cercado con bloques y rejas, le consta que había terminado el local, que está pegado de la casa y que iba a comenzar a terminar la misma, porque habían hablado para que le hicieran trabajos de albañilería y de comprar material, que pasaban por allí, cuando iban para su trabajo y observaban a la demandante limpiando el terreno, que vieron material de construcción allí, de tales declaraciones se evidencia el contacto directo material y permanente y concreto de la demandante con el inmueble quedando demostrado que la ciudadana Delsy Osio estaba en posesión legitima del inmueble objeto de la presente acción interdictal para el momento del despojo, cumpliendo así con el primer presupuesto procesal y así se declara.
Con respecto al segundo requisito, referente a que el demandado despojó a la demandante sin su consentimiento, quedo demostrado que el día 01 de octubre 2012, los ciudadanos Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez sin ningún consentimiento penetraron el inmueble de forma violenta reventaron puertas y candados despojando de la posesión que venía ejerciendo la ciudadana Delsy Osio, sobre el referido bien inmueble, lo que se evidencia de la inspección judicial y de las declaraciones contenidas en Justificativo de testigos, quienes ratificadas en su contenido y firma por sus deponentes en juicio, manifestando que ese día que ocurrieron los hechos, ellos se dirigían a sus trabajos como todos los días y vieron como los demandados quienes son conocidos en la comunidad invadían el referido inmueble, así como lo manifestado por el Colectivo de Coordinación Comunitaria, quienes manifestaron en audiencia de juicio que le constaba que la ciudadana Delsy Osio, se encargaba de mantener ese terreno y que le constaban que estaba construyendo, y que cuando se enteraron de esa ocupación en fecha 01 de octubre de 2012, se dirigieron a conversar con estas personas y a realizar las diligencias pertinentes para apoyar a la ciudadana Delsy Osio, por cuanto no están de acuerdo ni apoyan la ocupación ilegal, quedando para esta juzgadora probado la ocurrencia del despojo por parte de los demandados de autos y cumplido el segundo requisito para la procedencia del despojo. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación, quedo demostrado la posesión y el despojo ocurrido el fecha 01 de octubre de 2012, y siendo que la interposición de la presente demanda se realizo en fecha 12 de agosto del año 2013, por lo que se desprende del auto dando por recibido el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de septiembre de 2013, que riela al folio 60 del presente asunto, cumplió con el referido requisito. Así se decide.
De lo antes expuesto, se concluye que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo, siendo el caso de autos, en el cual la parte demandante aun cuando indica que es propietaria del bien inmueble objeto del despojo, no pretende sea dilucidada en la causa la procedencia de su derecho de propiedad, manifestando que había sido despojada de la posesión que ejercía, lo que conlleva a la reflexión de considerar que no se encuadra la ausencia de posesión del bien, sino el despojo violento.
Es por lo que conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil que establece la protección de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia la procedencia de la interposición de la presente acción interdictal restitutoria por cuanto el propietario también puede ser poseedor del bien y puede ser víctima de despojo por parte de un tercero, ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Por otra parte, el artículo 82 eiusdem, prevé que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”. En concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, siendo el derecho a una vivienda digna uno de éstos derechos consagrado en el artículo 30 eiusdem.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales, que el grupo familiar de las adolescentes de autos, había desarrollado un sentido de pertenencia y apego hacia las bienhechurías que poco a poco con su esfuerzo diario y trabajo venían construyendo, lo habían cuidado, la mantenían, la cercaron, construyeron hasta un local comercial a los fines de ejercer el comercio e incrementar sus ingresos para terminar definitivamente la vivienda principal con todos los servicios, apta para vivir, que desean tener como hogar definitivo, siendo el único bien que poseen y que de la opinión dada por las adolescentes, manifestaron que no tienen donde vivir, por lo tanto el estado está en el deber de garantizar la protección del hogar, razón por la cual, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la parte demandante, en virtud de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos es por lo que, es procedente en derecho declarar con lugar la presente acción y en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, anteriormente identificados, a la restitución del referido bien inmueble a la parte demandante ciudadana Delsy Yamileth Osio Matute, plenamente identificada en autos. Así se decide.
Por otra parte, aprecia quien aquí decide, que el derecho involucrado en el presente caso, es un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la vivienda, y no puede pasar por alto que del material probatorio traído a los autos por la parte actora, específicamente de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente acción, emerge que la demandada de autos ciudadana Alexandra Ramírez manifestó tener para ese momento 3 niños de 5, 3 años y 8 meses de edad. En este sentido, es importante destacar el contenido de los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que es deber del Estado como corresponsable en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizar el disfrute pleno de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social. Es por ello, que en atención al interés superior que le asiste a los mencionados niños y que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les concierne, este tribunal como deber insoslayable de tomar en cuenta su interés superior y a los fines de garantizar su derecho a una vivienda digna, adecuada higiénica con todos los servicios básicos que garanticen su desarrollo integral, considerando que el estado ha brindado especial desarrollo y protección al derecho a la vivienda, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Habitat y Vivienda (MINEHV) Dirección Ministerial y Estadal Cojedes, a los fines de que procedan a adjudicar una solución habitacional a la ciudadana Alexandra Ramírez y sus niños, debiendo remitir al tribunal de ejecución respectivo las gestión realizada. Así se decide.

DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda por motivo de Interdicto Civil por Despojo, incoada por la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, en su nombre propio y en representación de sus menores hijas, las adolescentes: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y quince (15) años, con cédulas de identidad Nros.V-26.866.250 y V-27.627.833, respectivamente; contra los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.889.795 y V-7.537.178, respectivamente. Así se decide.-
Segundo: Se ordena a las partes demandadas los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.889.795 y V-7.537.178, respectivamente, que le restituyan la posesión que venía ejerciendo la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, sobre un inmueble ubicado en la calle Vargas Nro. 10-150 Tinaquillo, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Tercero: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Habitat y Vivienda (MINEHV) Dirección Ministerial y Estadal Cojedes, a los fines de que procedan a adjudicar una vivienda a la ciudadana Alexandra Ramírez. Así se decide, debiendo remitir al tribunal de ejecución respectivo la gestión realizada.
Publíquese y Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil quince, Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Beatriz Ramos

En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000033.