REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000193
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Julio David García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.436.423, residenciado Sector Chirguita, Troncal 05, sentido Tinaquillo, Valencia a 500 mtrs del peaje de Taguanes, Municipio Falcón, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rubén Dario Parra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 136.248
DEMANDADA: Carmen Milagros Martínez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.083, domiciliado en la Urbanización o parcelamiento del conjunto residencial Batalla de Taguanes I, parcela de terreno y casa Nº P-122, ubicada en la Terraza T03 en el Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada en fecha 05 de junio del año 2014, por el ciudadano Julio David García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.436.423, asistido por el Abogado Rubén Darío Parra Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.248, contra la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.083, se fundamenta en los Artículos 77 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil Venezolano ( CCV):
Alegatos de la parte Demandante:
Que a principio del mes de mayo del año 2005 inició una unión concubinaria con la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general, al principio vivieron en casa de la Señora Regina Sandoval, madre de su pareja, en el Municipio Pao, posteriormente en el año 2006 se mudaron a la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde vivieron alquilados en diferentes domicilios, hasta que en deseo de acercarse a la familia adquirieron una vivienda en Tinaquillo ubicada en la Urbanización o parcelamiento del conjunto residencial Batalla de Taguanes I, parcela de terreno y casa Nº P-122, ubicada en la Terraza T03 en el Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes. donde convivieron como si estuviesen casados socorriéndose mutuamente, dedicándose a su trabajo; procrearon dos hijos, el primero se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de ocho (08) años de edad y la segunda se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de Dos (02) años de edad, juntos hicieron un capital que les permitió obtener un bien inmueble y uno mueble, tal como se desprende de documentos anexos. Relación concubinaria que existió desde el primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el día primero (01) de enero de 2014.
Límites de la Controversia:
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, ciudadano Julio David García, con la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval; la parte demandada, no contesto, ni promovió prueba en su oportunidad legal.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Pruebas Documentales de la Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, signada bajo el Nº 293, Tomo IV, año 2006, correspondiente al niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad, que riela al folio 06 y su vto. de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, signada bajo el Nº 2011, Tomo IX, año 2012, correspondiente a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (3) años de edad, que riela al folio 07 y su vto, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora copia simple del documento de Compra Venta emanado del Registro Público del Municipio Tinaquillo, inscrito en el Nro. 2013-72, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nro. 319.8.2.1.1586 correspondiente al libro real del año 2013, que riela a los folios 8 al 17 del presente asunto, por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio, por cuanto se evidencia la adquisición del bien inmueble por parte del ciudadano Julio David García mediante crédito hipotecario. Así decide.-
- Se valora copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, oficina 119, otorgado en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 312, por ser un documento autentico y no haber sido impugnado en juicio, por cuanto se evidencia la adquisición del vehículo con las siguientes características: placa: AC136NS, modelo: Spark, año: 2007, por la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, la cual fue comprado por un monto de ciento noventa mil bolívares (190.000,00). Asimismo, se aprecia del mismo documento, que la ciudadana Carmen Martínez, manifestó en la declaración jurada de origen y destino licito de fondos, de fecha 15 de agosto de 2013, que el capital para la adquisición del vehículo, eran proveniente de su esposo, quien se lo regalo, el cual será adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
- Se valora la copia certificada de la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, signada con el Nº HP11-J-2014-000713, dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que riela a los folios 69 al 73 del presente asunto, el cual da por demostrado el acuerdo al que llegaron las partes a favor de los niños ante el órgano competente. Así se decide.
- En cuanto a la sentencia de homologación de Obligación de Manutención no fue consignada a las actas procesales, es por lo que, en razón a ello este tribunal no emite pronunciamiento.
- Se valora boleta de citación, de fecha 14-04-2014 y acta Declaratoria emitida en fecha 15 de abril de 2014, por el Instituto de la Policía Municipal de Tinaquillo Coordinación de Investigaciones, por ser documentos administrativos, el cual merecen pena fe, para dar por demostrado que el ciudadano Julio García, fue citado para comparecer el día 15 de abril del 2014, al referido organismo, con el objeto de ser informado de la investigación llevada en su contra; igualmente se observa del acta que el vehículo con la siguiente características: placa: AC136NS, modelo: Spark, año: 2007 fue entregado a la referida ciudadana de manera conciliatoria dejándose constancia que mantuvieron relación concubinaria durante 9 años consecutivos, por lo que, se valora como indicio, para ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se declara.
- Se aprecia el original del recibo del cheque de gerencia Nº 2283025561, (bauche) por no haber sido impugnado en juicio se desprende que fue emitido por el Banco Mercantil, en fecha 14 de agosto de 2013, por un monto de ciento noventa mil bolívares (190.000,00), ordenado por el ciudadano García Julio David, girado contra la cuenta Nº 0105009411094448958, el cual riela al folio 74 de las actas procesales que cursan en el presente asunto, para ser adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se declara.
Declaración de Partes:
-En cuanto a la declaración de parte, del ciudadano Julio David García, la misma se valora por cuanto arrojan elementos suficientes de convicción sobre la existencia de la relación que existió entre el ciudadano Julio David García y la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, indicando el demandante que iniciaron una relación, conviviendo como pareja desde el año 2005 hasta enero de 2014, que en principio de la relación vivieron en el Pao estado Cojedes, luego se fueron a Valencia ya que el laboraba allá, luego compro en la ciudad de Tinaquillo una casa, donde fue su último hogar, donde ella vive en la actualidad con sus hijos, que decidió irse del hogar porque existían muchas diferencia y que aun y cuando la casa está a nombre de él, por sus hijos era él que se debía ir de la casa, llegando con ella a un acuerdo, ella se quedaba en la casa y el con el carro, de igual forma quedo demostrado la procreación de dos hijos tal como se desprende de las actas de nacimientos anteriormente valoradas. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Carmen Milagros Martínez Sandoval, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demanda no presento prueba alguna a su favor, ni compareció a la audiencia de juicio a los fines de ser oída por declaración de partes estando debidamente con la firma del acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 2015, quedando demostrado su desinterés en las resultas de este proceso. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por existir dos (02) niños menores de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando el criterio jurisprudencial respecto de las uniones estables de hecho, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual señala, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.
Ahora bien, de los medios probatorios quedo evidenciado que efectivamente los ciudadanos Carmen Milagros Martínez Sandoval y Julio David García, mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria, asimismo, se evidencia que la ciudadana Carmen Martínez, fue debidamente notificada del proceso en la dirección: Conjunto Residencia Batalla de Taguanes I, parcela de terreno y casa Nº P-122, terraza Nº 3 Tinaquillo estado Cojedes, donde en la actualidad habita con sus hijos y que observa quien aquí decide que la referida residencia según documento debidamente registrado y que riela a los folios 8 al 17 del presente asunto, es propiedad del demandante de autos, asimismo de la declaración de parte del ciudadano Julio David García, concatenado con los demás elementos de pruebas que rielan en la presente causa dan por demostrado que se configura una relación estable de hecho, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.
En este sentido la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, comenzó desde el primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005) y terminó el día primero (01) de enero de 2014, cohabitando de manera permanente por más de ocho (08) años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, donde se desarrollaba (hijos comunes,) que se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños valoradas anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión concubinaria, haya existido entre los ciudadanos Julio David García y Carmen Milagros Martínez Sandoval, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Así se establece.
De conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente, para lo cual será remitido copia certificada de la presente decisión Así se establece.
CAPITULO V
DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Julio David García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.436.423 y Carmen Milagros Martínez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.083, desde el mes de mayo del año 2005 hasta el mes de enero de 2014. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Tercero: Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil, en consecuencia remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 1:45 pm. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000032.
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