REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000296
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Amarilis Exiomara Blanco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.032
DEFENSOR PÙLICO Abg. Euclides Herrera
Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad
REPRESENTACION FISCAL Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO: Obligación de Manutención







CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2014, incoada por la ciudadana Amarilis Exiomara Blanco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.032, contra el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872, a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, no aporta para la manutención de su hija, teniendo que sufragar todos los gastos y está desempleada, que a los fines de garantizarle el derecho a la alimentación solicita que sea fijada la obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias de la adolescente y garantizarle su desarrollo integral, ya que el padre nunca le ha suministrado siendo su deber cumplir con su hija.
Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
-Se valora Acta de Nacimiento Nº 117, folio 59, emanada por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente a la adolescente: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, Por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre la adolescente de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
-Se valora constancia de Notas y de Inscripción, emitida por la Directora de la Escuela Técnica Industrial “Padre Dehon”, correspondiente a la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corren insertas a los folios 22 y 23 del presente asunto, Por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada que se le está garantizando a la adolescente el derecho a la educación así como los gastos que devienen de la misma. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora Oficio Nº DRRHH/AL-2009-2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, de fecha 23 de Enero de 2015, donde remiten los beneficios laborales que percibe el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.872, y que se desempeña en esa casa de estudios como camarógrafo en la Dirección de Medios Electrónicos y Telemáticos (DIMETEL), quien percibe una remuneración mensual de Sueldo Integral Bs. 5.529,00, así como otros beneficios correspondientes a: Útiles Escolares Bs. 1800,00, beca estudiantil Bs. 375,00, bono de juguetes Bs. 1.800,00 y programa de alimentación mensual Bs. 1.905,00; que riela al folio 137 de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Declaración de Partes:
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Amarilis Exiomara Blanco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.032, por cuanto la misma indica las necesidades de la Adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; asimismo indico los montos necesarios para cubrir las necesidades inherentes a la manutención integral de su hija, educación, vestido, calzado, gastos escolares entre otras necesidades como la medicina y gastos médicos, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se valora conducta del ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, conforme consta en boleta consignada por el alguacil del tribunal, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no contestó la demanda ni presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de catorce (14) años de edad, mediante acta separada.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza; que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, respectivamente. Y así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo y tiene remuneración mensual de Sueldo Integral Bs. 5.529,00. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Amarilis Exiomara Blanco Moreno, a favor de su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre la beneficiaria y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto la demandante de autos solicita la cantidad de: el 30% de lo que devengue mensual el progenitor, que los gastos médicos sean sufragados por el progenitor previa presentación de récipes y facturas y que sea incluida en el seguro, para el mes de agosto sean cancelados la cantidad de Bs. 5000,00, para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 5000,00, asimismo le sea entregada a la adolescente la beca estudiantil que le cancelan por estudio el patrono, la referida propuesta hecha en el escrito libelar, fue aclarada por la ciudadana Amarilis Exiomara Blanco Moreno, progenitora de la adolescente de autos en razón de que la misma no estaba claro el fin y en qué forma iba a realizarse el aporte por parte del obligado, el cual quedo de la siguiente manera: el 30% de lo que devengue mensual el progenitor, descontándose los últimos de cada mes, un bono escolar por la cantidad de Bs. 7.000, cancelándolo la primera quincena del mes de agosto, un bono para el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 10.000, descontados de la última quincena del mes de noviembre, que los gastos médicos sean cubiertos el 50% por cada progenitor, así como los demás gastos que se generen, sean cancelada directamente a la adolescente la beca que le cancelan al progenitor y que le corresponde a la adolescente, que sea incluida en el seguro con que cuenta el progenitor por el ente empleador y que dichos montos sean descontados directamente por nomina y depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750348110060939839, del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Amarilis Blanco Moreno, ajustándose el mismo a las necesidades básicas de la adolescente de autos, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, es por lo que quien decide le debe garantizar a la adolescente el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ellos, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Amarilis Exiomara Blanco Moreno, y en consecuencia se establece el monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.660,00), mensual; en el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares de reposición de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00) descontándolo para la primera quincena del mes de agosto; en cuanto al bono navideño para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, por la cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), que serán descontados en la segunda quincena del mes de noviembre, o en el primer pago de las Bonificaciones que reciba del ente empleador; en relación al beneficio del aporte de becas estudiantiles por parte de la Institución donde labora el progenitor que le corresponda a la adolescente por estar cursando estudios sea descontados y depositados directamente en la cuenta aportada. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor, se insta al ciudadano Víctor Daniel Bello, a incluir en el seguro a su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorro Nº 1750348110060939839, del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Amarilis Blanco Moreno. Asimismo los demás gastos que se generen en relación a la adolescente serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Se acuerda un incremento automático de los montos antes señalados, en la misma proporción que se le incremente el salario al obligado de autos. Dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Amarilis Exiomara Blanco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.032, contra el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872, a favor de la adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos antes establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750348110060939839, del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Amarilis Blanco Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.018.032. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores, así como un incremento automático de los montos antes señalados, en la misma proporción que se le incremente el salario al obligado de autos. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador, Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Av. Bolívar, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000031.