REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000239
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nro. 11, Tomo 22-A, de fecha 16/11/1993.
APODERADO JUDICIAL: Francisco Hurtado León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.611.
DEMANDADOS: Vincenzo Cammarano Celli, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.109.243, domiciliado en Valencia estado Carabobo y los integrantes de la sucesión de Ladislao Iturriza Guillen, ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y María Auxiliadora Iturriza de Cubillan, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Marilyn Mujica Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.950
MOTIVO: Partición de Judicial
SENTENCIA: Interlocutoria. Declinatoria de Competencia por Territorio.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Partición Judicial, incoado por el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16/11/1993, bajo el Nro. 11, Tomo 22-A, Abogado Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.611, contra los ciudadanos Vincenzo Cammarano Celli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.109.243, domiciliado en Valencia estado Carabobo, quien falleció el día 11 de diciembre del año 2012, y contra los ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y María Auxiliadora Iturriza de Cubillan, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de la reforma de la demanda, que cursa a los folios 204 al 213 de la primera pieza del presente asunto, representados por la Apoderada Judicial Marilyn Mujica Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.950, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara: Incompetente Sobrevenida y en consecuencia declina el conocimiento de la misma, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose remitir las actuaciones en original en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, acordó darle entrada al presente asunto. Téngase para decidir lo que sea de Ley.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, acepta la competencia para conocer del presente asunto, por motivo de partición de Herencia, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. Ordenando librar las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, da por recibido el presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
III
PARTE MOTIVA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
De igual forma, la competencia siendo la medida de la jurisdicción, es la facultad que el Estado le otorga al Juez para conocer en razón del territorio, materia y cuantía, siendo dicho concepto de orden público en principio, salvo cuando se trate de la competencia territorial en asuntos de derechos disponibles; en materia de asuntos que competente conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 177 de la LOPNNA, se entiende que existe un estricto orden público, no relajable entre las partes y que por disposición del artículo 453 de la LOPNNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección está determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda…, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De la Revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que consta en el folio dos (02) de la pieza número 5, del presente asunto signado bajo el Nro. HP11-V-2014-000239, diligencia presentada por la ciudadana Dilia del Carmen Manzano Valera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.986.946, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización La Trigaleña, calle 127, casa nro. 90-41, Quinta la Santísima Trinidad, debidamente asistida por el Abogado Zenobio Ojeda Sola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.041, actuando en su condición de representante legal de la adolescente y la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos consignadas que corren insertas en copias certificadas desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del presente asunto, que son hijas del ciudadano Vincenzo Cammarano Celli, que es parte demandada en el presente asunto. En tal sentido por cuanto el lugar de residencia de la adolescente y de la niña antes descritas, es en la Urbanización La Trigaleña, calle 127, casa nro. 90-41, Quinta la Santísima Trinidad, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, por lo que resulta obligatorio para este jurisdicente, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, Así se establece
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Partición Judicial, incoado por el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16/11/1993, bajo el Nro. 11, Tomo 22-A, Abogado Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.611, contra los ciudadanos Vincenzo Cammarano Celli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.109.243, domiciliado en Valencia estado Carabobo, y contra los ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y María Auxiliadora Iturriza de Cubillan, venezolanos, mayores de edad, representados por la Apoderada Judicial Marilyn Mujica Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.950, en consecuencia, Declina la Competencia al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza quedando registrado bajo el No. PJ0062015000030.