REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de abril dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2015-000068
Jueza Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Kathleen Araujo
Demandante Mary Carolina Veloz Sequera
Demandado José Andrés González
Motivo Obligación de Manutención
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles ocho (08) de abril dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Ordinario de Obligación de Manutención, signado con el N° HP11-V-2015-000068. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la parte demandante, ciudadana Mary Carolina Veloz Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.199; se constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano José Andrés González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.120. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; presidido por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, como secretaria la Abogada Kathleen Araujo. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la misma, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado procede la jueza a concederle el derecho de palabra al demandante, ciudadano José Andrés González, ya identificado, quien expone: “Manifiesto al Tribunal que me comprometo a cancelarle a la progenitora de mi hija como Obligación de Manutención la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,ºº) mensuales, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,ºº) quincenales, los cuales entregaré personalmente a la ciudadana Mary Carolina Veloz Sequera. En cuanto a los Gastos Escolares me comprometo a aportar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000ºº) para el mes de agosto. En cuanto a los Gastos Médicos y de Medicinas; serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, asimismo los Gastos Decembrinos; me comprometo a aportarle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000ºº). Es Todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mary Carolina Veloz Sequera, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de mi hija. Es todo” Oída la exposición de las partes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado, entre los ciudadanos Mary Carolina Veloz Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.199 y José Andrés González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.329.120 respectivamente; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; en consecuencia se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se da por concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se concluye la presente audiencia siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (09:34 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Demandante:
Mary Carolina Veloz Sequera
Demandado:
José Andrés González
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000260.