REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO. HP11-J-2013-001363

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galindez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falco Estado Cojedes en fecha 27/09/2008. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/09/2008; y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, la cual corre al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 21/01/2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 24/02/2014, este tribunal reprogramo la audiencia de fecha 21/01/2014 y fijo nueva oportunidad para el día 07/03/2014, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 14 de marzo de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 14 de marzo de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio del niño y por cuanto no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres podrán compartir con su hijo cualquier fin de semana o vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas de forma alterna y equitativa, es decir que de mutuo a cuerdo decidirán cual periodo lo pasara el niño con cada uno de ellos.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 17500-7085-0110-0079-16 y a su vez se incrementara esta obligación en 5% semestral, es decir un incremento del 10% anual. Asimismo el padre aportara el 50% de los gastos que se generen en relación a los gastos de vestidos, calzado, consultas medicas, medicinas así como también lo concerniente a inscripción escolar, útiles, uniformes escolares materiales deportivos y demás gastos extra ordinarios que se puedan presentar, además el padre entregara un porcentaje del 15% de lo que reciba por su trabajo como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los mismos están integrados por:
1. Un inmueble tipo apartamento ubicado en la urbanización Buenos Aires, bloque siete edificio uno distinguido con el numero 0303con las siguientes característica, comedor, cocina, baño, habitaciones, alumbrado eléctrico, aguas negras, aguas blanca, paredes frizadas, piso de cemento, techo de platabanda, perteneciente al ciudadano Alejandro Antonio Zapata Rico, según consta en documento autenticado ante el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Pao, estado Cojedes bajo el Nº 31, tomo IV, de fecha 14/02/2008.

El inmueble aquí declarado perteneciente al patrimonio del ciudadano Alejandro Antonio Zapata Rico este Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre el referido inmueble. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27/09/2008, ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 232, tomo I, folio Vto 321, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000321.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.