REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: HP11-J-2015-000099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yuselis Olimar Velázquez Ostos y Alis Rafael Salas Yuste venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.506 y V.- 16.775.066.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Yuselis Olimar Velázquez Ostos y Alis Rafael Salas Yuste venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.506 y V.- 16.775.066, asistidos para éste acto por el Profesional del Derecho Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.801, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24/12/2007, por cuanto desde el año 2009, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia del acta de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de febrero de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 06/04/2015, a las 10:30 de la mañana a los fines de oír a los niños antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 06/04/2015, fue oído los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y siete (07) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadano Yuselis Olimar Velázquez Ostos.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la progenitora aportara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, 00) mensuales. Asimismo el progenitor aportara para gastos de estudios, uniformes, recreación y vacaciones la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) adicionales en los meses de julio y diciembre de cada año. Dichas cantidades serán depositados a la cuenta Nº 01750152670060506517 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora. Por otra parte las cantidades antes mencionadas se ajustara de acuerdo al aumento de sueldos y salario.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia. El progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las navidades, año nuevo, los reyes y días de las madres serán compartidos con la progenitora y las vacaciones y día del padres los niños compartirán con el progenitor.
e. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que si adquirieron bienes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yuselis Olimar Velázquez Ostos y Alis Rafael Salas Yuste venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.506 y V.- 16.775.066; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 24/12/2007, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 25, folio 25, inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000276.
La Secretaria_______________.
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