REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000090

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Juan Ramón Guevara Leal y Dillys Anais Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.182.194 y V-14.112.963.
ABOGADO ASISTENTE: Dalmiro José Bolívar Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.938.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Juan Ramón Guevara Leal y Dillys Anais Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.182.194 y V-14.112.963, debidamente asistidos por el Abogado Dalmiro José Bolívar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.938; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes en fecha 22/02/1997. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio siete (7), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 22/02/1997; y de las Actas Nacimiento de los descendientes de auto, la cual corren a los folios nueve (09) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 30 de enero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2015 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 31/03/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Juan Ramón Guevara Leal y Dillys Anais Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.182.194 y V-14.112.963, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren en las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Dillys Anais Castillo Ramírez,.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares. El día del padre los niños lo pasaran con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. En vacaciones escolares será compartido a la mitad, es decir la primera mitad lo pasaran con el progenitor y el siguiente con la progenitora, alterándose los años siguientes. En el mes de diciembre los niño compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y el 31 del referido mes con la progenitora. Por otra parte, un fin de semana al mes los niños compartirán con el progenitor desde las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 6:00 de la tarde del día domingo. Asimismo toda vez que el padre y los niños lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que tendrá un incremento de acuerdo a la taza del Banco Central del Venezuela. Asimismo el progenitor aportara como bono especial para los meses de agosto y diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) con la finalidad de cubrir los gastos escolares y gastos navideños. Por otra parte el progenitor cubrirá los gastos de salud, educación vestido y calzado de sus hijos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Juan Ramón Guevara Leal y Dillys Anais Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.182.194 y V-14.112.963; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del adolescente y del niño de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000269.