REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de abril del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2013-000161

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.487.398 y V-16.772.156, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y un (01) año de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.487.398 y V-16.772.156, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 21/11/2011. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 21/11/2011; y original del Acta de Nacimiento de los niños SE OMITE NOMBRE, la cual cursa a los folios siete (07) y cuarenta y nueve (49) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos;

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 01/04/2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 02 de abril de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 02 de abril de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores; asimismo se ejercerá una vez que ocurra el nacimiento del neonato en gestación.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasará exactamente la mitad del periodo con la madre, e igualmente la otra mitad con su progenitor. Respecto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre; y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambos épocas en forma alternativa año tras año. Dicho régimen se empleará de la misma manera cuando ocurra el nacimiento del neonato en gestación.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para su hijo Jesús Alfonzo Medina Bitriago, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensual, cantidad esta que entregará directamente a la progenitora de su hijo, asimismo el padre entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre, para los gastos de vestimenta propios de la fecha. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre los costos de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), también los costos de inscripción y matricula del niño. Asimismo los gastos médicos tales como: pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades. En cuanto al estado de gravidez de la ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán, el ciudadano Jesús Oswaldo Medina Bruzual, cubrirá los gastos de medicinas y consultas médicas necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso de gestación y feliz término del parto, para lo cual entregará personalmente a la ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales; y asimismo cancelará la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de los costos de procedimiento quirúrgico o cesárea materno fetal programada. Una vez se produzca el nacimiento del neonato, el padre le fijará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensual; y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades estas que entregará directamente a la madre. Igualmente serán por cuenta y cargo del padre los gastos relativos a la educación (materiales, uniformes, matricula) y cuidado médico del control y prevención de enfermedades.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que los liquidarán con posterioridad de conformidad con la Ley.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.487.398 y V-16.772.156, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 21/11/2011, ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 84, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000280.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.