REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes

Demandante: INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.759, domiciliada en el Sector Los Cocos, Calle principal, Callejón I, Nº 95-63, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.372.
Demandado: WUILIAN JOSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.969, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Asunto: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Decisión: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Expediente: 0265.


-II-
Antecedentes

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 165 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, confiere Poder Apud Acta al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, el cual riela desde el folio 166 al 167 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2011, el abogado ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÈRREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, el cual riela desde el folio 169 al 173 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano EUDES B. MORENO L., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, debidamente firmada, el cual riela desde el folio 174 al 175 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, solicitó la inadmisibilidad de la reconvención, el cual riela desde el folio 176 al 179 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena adecuar la demanda al Procedimiento Agrario, el cual riela desde el folio 181 al 182 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, adecuó la demanda al Procedimiento Agrario, el cual riela desde el folio 183 al 188 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, consignó adecuación de la demanda, el cual riela al folio 189 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano WUILIAN JOSE MONTENEGRO, el cual riela al folio 192 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, el cual riela al folio 193 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal emplazó al ciudadano WUILIAN JOSE MONTENEGRO, el cual riela desde el folio 194 al 196 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, solicitó el abocamiento del Juez Freddy Sarabia, el cual riela al folio 197 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 10 de mayo de 2012, el Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 198 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2011, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, solicitó se declare la incompetencia, el cual riela desde el folio 199 al 201 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ratificó escrito de fecha 11 de abril de 2013, el cual riela al folio 202 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de incompetencia formulada por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en fecha 11 de abril de 2013, el cual riela desde el folio 203 al 204 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, apeló el auto de fecha 23 de abril del 2013, el cual riela al folio 205 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal oye la apelación formulada por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, el cual riela desde el folio 206 al 207 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, el cual riela desde el folio 220 al 225 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 04 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el mismo número, el cual riela al folio 228 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, solicitó que se oficie a la Defensoría Pública, a los fines de que se le nombre un defensor, el cual riela al folio 02 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano WUILIAN JOSE MONTENEGRO, solicitó la Perención de la Instancia, el cual riela desde el folio 03 al 07 de la pieza Nº 02 del presente expediente.


-III-
Motivación

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 04 de mayo de 2012, fecha en que el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA, parte actora, solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, subsiguientemente no han impulsado la prosecución de la presente juicio, transcurriendo así dos (2) años y (11) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna clara y evidente que este dirigida a la continuación de curso de la causa.
En este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

Por su parte establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y que habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana INES CRISTINA MARTINEZ BAPTISTA en contra del ciudadano WUILIAN JOSE MONTENEGRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once en punto (11:00 a.m.) de la mañana.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.







Exp. Nº 0265.
FRSC/MRCM/Mirtha.