REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.019, domiciliado en Caño Rico, municipio Pao, del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: LISBET REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.125; domiciliada en el Sector Tocorón III, Calle Mapire C/C Nº 04, del municipio Montalbán estado Carabobo.
DEMANDADOS: LUIS ASDRUBAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935, comerciante, domiciliado en Bejuma estado Carabobo, en la Av. Sucre C/C Piar.
REPRESENTANTES JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO, LISSET M. SUARES, DANIELA CASTRO R., LUIS R. HERRERA M. YBRAFAEL A. PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 133.881, 149.949, 208.826, 122.053 y 30.873
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0298.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN se inicio en fecha 14 de agosto de 2013, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, asistido por la abogada LISBET REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.125, domiciliada en el Sector Tocorón III, Calle Mapire C/C Nº 04, del municipio Montalbán estado Carabobo, contra el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--3.580.935 y domiciliado en domiciliado en Bejuma estado Carabobo, en la Av. Sucre C/C Piar, el cual cursa de los folios uno (01) hasta el folio tres (09).
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio diecisiete (198).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se ADMITE la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, el cual cursa en el folio ciento noventa y nueve (199).
En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, asistido por la abogada LISBET M.REYES H., por medio de diligencia solicitaron que se libraran las compulsas de la parte demandada, el cual riela bajo el folio treinta (202).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado por, el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, y se libraron compulsas de citación al ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, el mismo riela desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos siete (207).
En fecha 02 de octubre de 2013, por medio de diligencia del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, asistido por la abogada LISBET M. REYES H., otorga Poder Especial Apud-Acta, a la abogada LISBET MILAGROS. REYES HENRIQUEZ.
En fecha 02 de octubre de 2013, por medio de diligencia LISBET M. REYES H., acepto el cargo de Correo Especial, el cual riela en el folio (210).
En fecha 02 de octubre de 2013, por medio de diligencia LISBET M. REYES H., deja constancia de haber recibido una comisión librada al juzgado del municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia del alguacil, consigna recibo del oficio debidamente firmados por el Juzgado del municipio de Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual riela en los folios doscientos once (211) al folio doscientos doce (212).
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia del alguacil, consigna recibo del oficio debidamente firmados por Coordinadora de la Defensa Pública del estado Cojedes y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela en los folios doscientos once (213) al folio doscientos doce (215).
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 2.300-323, de la comisión proveniente del Juzgado del municipio de Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual riela en los folios doscientos dieciseises (216) al folio doscientos veintiuno (226).
En fecha 25 de octubre de 2013, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del municipio de Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual riela en el folio doscientos veintisiete (227).
En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, asistido por el abogado LUIS ASDRUBAL SOTO, de inadmisibilidad de la demanda y nulidad del acto de admisión, el cual riela en los folios doscientos veintiocho (228) al folio doscientos cincuenta y siete (257).
En fecha 11 de noviembre de 2013, mediante diligencia de la abogada LISBET REYES, con el carácter de autos solicitó la impugnación de la contestación de la demanda, que riela en el folio doscientos cincuenta y siete (257).
En fecha En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió escrito de la contestación de la demanda presentado por el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO, que riela en los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al folio trescientos dieciséis (316).
En fecha En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada LISBET REYES, con el carácter de autos subsanando las cuestiones previas, que riela en el folio trescientos diecisiete (317).
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante diligencia del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, con el carácter de autos solicitando el pronunciamiento de las cuestiones previas, que riela en el folio trescientos dieciocho (318).
En fecha 29 de noviembre de 2013, este tribunal dicto sentencia declarando insuficiente la subsanación de las cuestiones previas, presentadas por la abogada LISBET REYES, apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, el cual riela en los folios trescientos veinte (320) al folio trescientos veintiséis (326).
En fecha 07 de mayo de 2014, mediante diligencia del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, con el carácter de autos solicitando la notificación del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de mayo de 2014, mediante auto se ordenó la notificación de la parte demandada, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor del municipio Ordinario y Ejecutor de medidas Bejuma, Montalbán y Miranda, el cual riela en los folios trescientos veintiocho (328) al folio trescientos treinta y uno (331).
En fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia del alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, con el carácter de autos, el cual riela en los folios trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y tres (333).
En Fecha 20 de junio de 2014, mediante acta la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, con el carácter de autos, aceptó el cargo de correo especial, el cual riela en el folio (334).
En Fecha 20 de junio de 2014, mediante diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, con el carácter de autos, recibió conforme la comisión a los fines de de gestionar la notificación del ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, el cual riela en el folio (335).
En fecha 12 de noviembre de 2014, mediante diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, con el carácter de autos consignó oficio Nº 4360/236-14, de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Bejuma, Montalbán y Miranda, el cual riela en los folios trescientos treinta y seis (336) al folio trescientos cuarenta y seis (346).
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza al expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante escrito de la abogada LISBET REYES, con el carácter de autos presento escrito de subsanación de la demanda el cual riela en el folio dos (02) al folio siete (07) de la segunda pieza.
En fecha 04 de diciembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria del Tribunal declaró suficiente la subsanación de la demanda, presentada por la abogada LISBET REYES, apoderada judicial de la parte demandante, el cual riela en el folio (08) al folio once (11) de la segunda pieza.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela en los folios (12) al folio (13) de la segunda pieza.
En Fecha 12 de diciembre de 2014, mediante diligencia del alguacil consigna oficio librado a la oficina de participación ciudadana, para la grabación de la audiencia el cual riela en los folios (15) al folio (16) de la segunda pieza.
En fecha 13 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar y se instó a las partes a la conciliación el cual riela en los folios (17) al folio (18) de la segunda pieza.
En fecha 16 de enero de 2015, mediante auto, se procedió a fijar los límites de la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa el cual riela en los folios (19) al folio (21) de la segunda pieza.
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, asistido por el ciudadano LUÍS ASDRUBAL SOTO, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, parte demandada consignó escrito de promoción de prueba, el cual riela en el folio 22 de la segunda pieza.
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas, promovidas por la parte demandada y fijo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, pruebas de informe y evacuación de testigos.
En fecha 09 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio debidamente firmado en la oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes.
En fecha 11 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio debidamente firmado en la oficina del Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y vivienda.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal difiere la práctica de la inspección de pruebas en virtud que la parte demandante no se hizo presente.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal mediante acta realizo la inspección judicial, promovida por la parte demandada.
En Fecha 13 de febrero de 2015, mediante diligencia del alguacil JOSÉ H. CARVALLO, consigno oficio Nº 034, librado al Concejo Comunal de caño Benito, municipio Pao del estado Cojedes, el cual riela en los folios (38) al folio (59) de la segunda pieza.
En fecha 23 de febrero del 2015, se recibió el informe fotográfico presentado por la ciudadana DENNIS I. SOLANO D., experta fotógrafa en la presente causa, el cual riela en los folios (40) al folio (97) de la segunda pieza.
En fecha 23 de febrero del 2015, se ordeno agregar a los autos el informe fotográfico presentado por la ciudadana DENNIS I. SOLANO D., el cual riela en el folio (98) de la segunda pieza.
En Fecha 13 de febrero de 2015, mediante diligencia del alguacil JOSÉ H. CARVALLO, consigno oficio Nº 035, librado al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes) del estado Cojedes, el cual riela en los folios (99) al folio (100) de la segunda pieza.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal acuerda fijar fecha para la audiencia probatoria, oficiando a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela en los folios (101) al folio (102) de la segunda pieza.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió el informe técnico presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda el cual riela en los folios (103) al folio (109) de la segunda pieza.
En fecha 12 de marzo de 2015, se ordeno agregar a los autos el informe técnico presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia del alguacil JOSÉ H. CARVALLO, consigno oficio Nº 083, librado al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, el cual riela en los folios (111) al folio (112) de la segunda pieza.
En fecha 09 de abril de 2015, se celebró la audiencia de prueba, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIOSOTO OJEDA, el cual riela en los folios (113) al folio (114) de la segunda pieza.
En fecha 09 de abril del 2015, se dicto la lectura del dispositivo del fallo, declarando sin lugar la Acción Posesoria por Restitución incoada por el ciudadano JESUS ANTONIOSOTO OJEDA.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante
En su escrito de demanda, el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, asistido por la abogada LISBET REYES, alegó: Que es poseedor legítimo, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca y con intención de poseerla como mía propia, comportándose como dueño, de unas bienhechurías existentes en el “Fundo Caño Rico”, ubicado en el municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Que a mediados del 2013, solicito, a la oficina Regional de Tierras, realizar inspección, motivado a un procedimiento de solicitud de adjudicación de Tierras incoado por su hermano, Luis Asdrúbal Soto, según expediente administrativo Nº 0501-036-DP, se ha dedicado a perturbar su posesión en su “Fundo Caño Rico”, obstaculizando el normal desenvolvimiento de sus faenas como productor agropecuario, como lo es la cría de ganado de engorde.
Que durante treinta y un años ininterrumpidos ha trabajado la tierra, realizando labores de agricultura y cría., cumpliendo con la función social de la tierra, contribuyendo a la producción agroalimentaria del país.
Que toda la comunidad de Caño Benito, del municipio Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes, sabe y le consta que durante 31 años ha venido trabajando de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca y con intención de poseerla como mía propia.
Que ahora viene su hermano a perturbarle solicitando un Registro Agrario de toda la finca ante el INTi Cojedes, simulando falsos supuestos, se ha hecho pasar como productor agropecuario. Así como de manera arbitraria introdujo una cantidad excesiva de reses, ocasionando sobre pastoreo, ya que su fundo es para ganado de engorde y no para pastoreo de vaca.
Que con ese sobre pastoreo lo que se persigue es que la finca se arruine, ya que el exceso de ganado consume sus pastizales, y con el amedrentamiento que le tiene a sus obreros está ocasionando que se destruyan los setos vivos que se siembran para dividir los potreros.
Que el pisoneo del casco de ganado, desnivela las zanjas de drenaje y de riego de sus pastizales.
Que coloca camiones de desechos orgánicos pestilentes, tales como bagazo de naranjas podridas haciendo insoportable la rutina diaria dentro de su fundo.
Que su hermano metió 360 reses y su fundo no abarca para esa capacidad de ganado, ya que cuando se compro la finca a vista de ojo, reza en el documento que son SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (695 HAS), pero realmente son CUATROCIENTOS VEINTICINCO HECTAREAS (425 HAS), según sinceracion de plano topográfico, lo que atenta con la Soberanía Agroalimentaria del País, establecida en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que se deduce que el sobre pastoreo que ocasiona mi hermano conlleva a ofrecer el producto en pésima condiciones al usuario quien es el consumidor final.
Alegatos del demandado
Por medio de escrito que obra al folio 259 al folio 268 de este expediente, en fecha 11 de noviembre de 2013, el demandado ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, presentó contestación de la demanda propuesta en su contra en los términos siguientes:
Que es adjudicatario de un lote de terreno con una superficie de Doscientos doce hectáreas con ocho mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (212 ha con 8450m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO VIEJO Y TERRENO OCUPADO POR JESUS SOTO; Sur: VIA DE PENETRACION; Este: VIA DE PENETRACION Y TERRENO OCUPADO POR JESUS SOTO y Oeste: RIO VIEJO Y VIA INTERNA. Que consta de titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 910452020101RAT224838, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión 522-13, de fecha 09 de julio de 2013.
Que dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión de aproximadamente 695 hectáreas que fueron adquiridas por su hermano Ciudadano Jesús Soto parte demandante en la presente causa.
Que ha trabajado afanosamente el lote de terreno antes descrito, y que construyo con su hermano Jesús Soto en el terreno colindante que es el que posee su hermano Jesús Soto varias bienhechurías y mejoras entre ellas las que a continuación se mencionan: corrales de hierro suficientemente amplio con sus correspondientes divisiones mangas, embarcaderos utilizados en forma conjunta.
Que igualmente se construyeron para la explotación agropecuaria dos perforaciones profundas para la obtención de agua una de las cuales están en uso y es utilizada únicamente por su hermano Jesús Soto, y que la otra perforación se encuentra desmantelada y sin uso.
Que la utilización del agua del pozo y de los corrales son indispensable, ya que es propietario de animales entre ellos vacas, mautes, toros con fines de la cría de ganado el cual se encuentran en el terreno del cual soy adjudicatario.
Que los últimos 30 años ha utilizado en forma continua e ininterrumpida para el sustento de dichos animales el agua de los pozos ya descritos, y el uso de los corrales con el Ciudadano Jesús Soto.
Que un pozo en uso en la actualidad que ha sido utilizado siempre en comunidad se le ha negado el aprovechamiento del mismo debido a que el Ciudadano Jesús Soto se niega a que lo use a favor de sus animales y que este se encuentra dentro del terreno del cual es adjudicatario.
-IV-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
De las documentales
La parte demandante, mediante escrito de demanda de fecha 14 de agosto de 2013, que obra a los folios 01 al folio 197 de la primera pieza, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Promovió documento original y copia simple de propiedad del Fundo Caño Rico a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, el cual quedó asentado, bajo el Nº 06, folio 19 Vto., al 22, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, Tribunal considera que los mismos, merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden, en virtud de que emanan de organismos público, el cual obra desde folio 10 al folio 12 de la primera pieza.
Promovió la parte demandante original y copia simple del registro de hierro, de la propiedad del ganado, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA. El Tribunal considera que los mismos, merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden, en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, el cual obra desde folio 13 al folio 15 de la primera pieza.
Promovió el demandante documento original de crédito hipotecario, solicitado al Banco Provincial, a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, el cual obra desde folio 16 al folio 22 de la primera pieza.
Promovió la parte solicitante copia simple del plano topográfico del Fundo Caño Benito, el cual obra en el folio 22 de la primera pieza.
Promovió la parte demandante constancia de residencia emanada por el concejo comunal del Sector Caño Benito municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados, el cual obra en el folio al folio 23 de la primera pieza.
Promovió la parte demandante recibos de pago de prestaciones sociales de los obreros que laboran en el fundo Caño Rico, el cual obra desde folio 25 al folio 32 de la primera pieza, los mismos no son apreciados por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
Promovió en copia simple de la cadena titulativa, del Fundo Caño Rico, en el periodo comprendido (2007- 1832). En relación al referido recaudo este Tribunal tiene como fidedigno el contenido del mismo, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra desde folio 33 al folio 37 de la primera pieza.
Promovió recibo de pago de fabricación de una puerta de de corral, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra en folio 175 de la primera pieza.
Promovió recibo factura de pago de adquisición de un tractor, marca Jhon Deere, modelo 4440H, el cual obra en folio 175 de la primera pieza.
Promovió recibo factura de pago de un tendido eléctrico en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra en folio 175 de la primera pieza.
Promovió original y copia del préstamo hipotecario a nombre del ciudadano Jesús Soto, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra en folio 179 de la primera pieza.
Promovió fotografías del Fundo Caño Rico el cual obra en los folio 180 al folio 197 de la primera pieza.
Testigos:
Con relación a los testigos promovidos por la parte demandante, se aprecia que los mismos no comparecieron a la audiencia de pruebas por lo que nada tiene que apreciar el Tribunal al respecto.
La Prueba de Informes:
Con relación a la prueba de informe promovido por la parte demandante, mediante la cual se le requirió información al Area Legal de la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se observa que dichas resultas no constan en el expediente por lo que nada tiene que decir al respecto el Tribunal
Inspección Judicial
En torno a la inspección judicial promovida también por la parte demandante, se observa que dicho acto de prueba fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente tal y como se evidencia a los folio 34 de la segunda pieza, por lo que nada tiene que decir el Tribunal respecto a dicha prueba.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 11/11/2013 y escrito de pruebas de fecha 22 de enero de 2015, promovieron las siguientes pruebas:
De las documentales:
Promovió documento en copia fotostática contentiva del título de adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario Nº 9104520201RAT 224838, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 29 de julio de 2013, marcado con la letra “A”, el cual obra en los folios 269 al folio 271, de la primera pieza del expediente. En lo atinente al indicado instrumento, se observa que los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo. Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden en virtud de que emanan de organismos administrativos público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003.
Marcado “B, C, D” promovió constancia del Concejo Comunal Caño Benito municipio Pao, estado Cojedes de los años 2008, 2010 y 2013, el Tribunal no los aprecia en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados, el cual obra en el folio al folio 23 de la primera pieza, los cuales rielan en los folios del 272 al folio 275.
Marcado “F” promovió copia fotostática de Registro de Hierro, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público, del municipio Autónomo el Pao estado Cojedes, bajo el Nº 18 de los libros de Registro de hierro y señales del año 2003, En relación al referido recaudo este Tribunal tiene como fidedigno el contenido del mismo, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra desde folio 276 al folio 279 de la primera pieza.
Marcado con las letras “G, H, I, J, K, M, N, O, P y Q” promovió guías de movilización desde el año 1997 hasta el año 2010, los cuales obran en los folios 281 al folio 299 de la primera pieza.
Marcados con la letra “ R1, R2, R3, R4, R5, R6, R7, R8, R9, R10, R11 y R12, promovió original de certificado de vacunación 26 de noviembre de 2010 hasta el 25 mayo del 2013, los cuales rielan en los folios 281al folio 311 de la primera pieza.
Marcado con la letra “S” promovió copia fotostática de certificado de Registro Nacional de Productores Nº 090501-4788 de fecha 19 de julio de 2013, el cual riela en el folio 312 de la segunda pieza.
Marcado con la letra “U” promovió Planilla de depósito de pago al Banco Mercantil de crédito hipotecario el cual riela en el folio 314 de la segunda pieza del expediente.
De las testimoniales
La parte demandada, promovió las testimoniales de los siguiente ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.700, SERGIO RAMON CORONEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.920.254, PEDRO JULIO CORONEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.928, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.835, ALEXANDER JOSÉ PINIERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.118, VENTURA BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 382.833, CESAR HUMBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.076, acudiendo a rendir declaración en audiencia oral, solo los ciudadanos JOSE M. FIGUEROA y PEDRO JULIO CORONEL, en cuanto a la declaración de los referidos testigos las mismas deben ser rechazadas por este Tribunal en virtud de que ambos testigos manifestaron tener una relación de amistad, circunstancia que los inhabilita para rendir testimonio a favor de la parte promovente.
De la Inspección Judicial
El demandado promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2015, cuya acta cursa a los folios 35 al 37, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un inmueble constituido por un lote de terreno denominado domiciliado en Caño Rico, municipio Pao, del estado Cojedes, acompañado de un experto. En dicho acto, se dejó constancia de la situación actual del lote de terreno inspeccionado, como lo es que, no se observo ningún acto de violencia, amenaza introducción arbitraria de reses del lote de terreno ocupado por el Ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, se pudo constatar la existencia de maquinarias, bienhechurías y la existencia de actividades pecuarias basadas en cría y ceba de ganado bovino, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.
De la Prueba de Informes:
Con relación a la prueba de informe promovido por la parte demandada, mediante la cual se le requirió información al Consejo Comunal de Caño Benito del Municipio Pao del estado Cojedes, se observa que dichas resultas no constan en el expediente por lo que nada tiene que decir al respecto el Tribunal
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
En el presente caso la parte accionante ha formulado una acción posesoria por restitución de la posesión que alega venía ejerciendo sobre un lote de terreno denominado FUNDO CAÑO RICO y sobre el cual manifiesta haber desarrollado actividades agrícola en forma pacífica, continua no interrumpida y con ánimo de dueño por un lapso de más de 31 años, aduciendo que el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, quien se ha dedicado a perturbación de la posesión del fundo introduciendo 360 reses, ocasionando sobre-pastoreo ya que el fundo es para ganado de engorde y no para pastoreo de vacas obstaculizando, el desenvolvimiento de la faenas como productos agropecuarios como es la cría de ganado de engorde impidiéndole el libre acceso del fundo denominada Caño Rico.
Así las cosas, este Tribunal considera conveniente indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantistas de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el accionante en cuanto a la ocurrencia del despojo a la posesión, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado la acción. En el presente caso, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma alguna ningún indicio que permita a este Juzgador concluir que el accionante fue despojado de la posesión que alega, siendo además que no hay constancia de tales actos de despojo en cabeza del demandado.
Para demostrar el despojo, no basta la simple afirmación, sino que dicha relación debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico y social y ésta es la prueba que debe producirse.
De las actas en cuestión no emerge prueba alguna de la ocurrencia del acto de despojo delatado y que fueron atribuido al demandado, por ninguna parte se aprecian de manera diáfana y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos al demandado, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso pues la parte demandante con concurrió a la audiencia oral de pruebas y mucho menos comparecieron los testigos promovidos para tal fin.
De manera que no existen en autos declaraciones que lleven al convencimiento de este juzgador de la real ocurrencia del despojo alegado y atribuido al ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, por no existir pruebas contundentes que lo hagan responsables de los hechos de despojos que le son atribuidos por la parte demandante.
Así las cosas, si el demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por despojo tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.578.019, contra el ciudadano LUIS ASBRUBAL SOTO, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.580.935 suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0298.
FRSC/MRCM/Aleida.
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