REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: ANTONIO JESUS HERNANDEZ MARTINEZ Y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 8.674.894 y V- 10.325.703 respectivamente, domiciliados en la calle Manrique, quinta Antoherlui Nº 2-22 sector Pan de horno San Carlos estado Cojedes y calle José Laurencio Silva, casa Nº 05, sector centro II de Las Vegas estado Cojedes respectivamente.
Abogado Asistente: MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, Venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.034, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750, domicilio procesal en la Avenida Bolivar entre Libertad y Zamora, Local Nº 8-49, oficina 02 PB, San Carlos estado Cojedes.
Demandado: LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.10, domiciliado en la calle Sucre casa S/N sector Centro I, (Punto de referencia Al lado de la licorería Pichirilo), Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0331.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° TTM-2015-0512-076, en virtud de la decisión de fecha 29 de abril de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 19 de mayo de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.



-III-
ALEGATOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Este Juzgado y respecto a su competencia por materia se observa que:
…Omissis… a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de las partes, se hace obligante para este tribunal pronunciarse, al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así mismo, observa este Juzgado que la Acción propuesta por los Accionantes, conforme a su demanda se refiere a una Querella Interdictal Restitutoria por despojo, de una posesión donde se ha venido desarrollando la actividad agrícola, como lo es el secado y curado de hojas de tabaco, que al decir de los alegatos, la misma estuvo regida por un régimen contractual con la cigarrera Bigott, C.A.
…Omissis… Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamentase la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, el articulo 271 eiustem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas del rango legal y en tal sentido el propio articulo 208 ibidem, dispone, que corresponde a los tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, donde nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa e indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están con capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
En consecuencia en virtud de lo anterior, y como quiera que lo litigado en el presente juicio constituye MATERIA AGRARIA, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes y forzosamente en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Juzgado , para que el conozca de la presente causa. Así se establece.






-IV-
DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MARTINEZ Y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, del cual se puede observar que la parte interesada pretende una Acción Posesoria por despojo, manifestando además en la narrativa de los hechos que se imposibilito el acceso al inmueble, en absoluta violación a su posesión, que en dicho inmueble fueron instalados hornos para la actividad agrícola como el secado y curado de hojas de tabaco.

Frente a los hechos expresados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria.

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pues atendiendo a las resultas de la Inspección Judicial de oficio realizada por este Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha 10 de abril del año dos mil quince (2015), en el sentido que la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO J. HERNANDEZ M. y HERMES G. HERNANDEZ M. asistidos por la Abogada MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, esta se encuentra estrechamente vinculada a la materia agraria, por lo que este Juzgado debe ser competente por la materia en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia acepta la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por los ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MARTINEZ Y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ en contra del ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún días (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)


La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº. 0331
FRSC/MRCM/Enmanuel.