REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de abril del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2013-000052.
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 103.957 y 94.858;
PARTE SOLIDARIA: JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietario de la Sociedad de Comercial P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cédula Nº V-7.805.460, en su carácter de Patrono sustituto.
APODERADAS DE LA PARTE SOLIDARIA: LILIBETH SANDOVAL, CARLOS RAMOS, DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S A bajo los números 102.714, 55.151, 102.713 y 107.405, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01de marzo del año 2013, en razón a la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistido judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A., y solidariamente responsable a los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietario de la Sociedad de Comercial P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cédula Nº V-7.805.460, en su carácter de Patrono sustituto.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 34 y su vuelto de la primera pieza que conforman el expediente.
Que los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados con el cargo de Supervisor, el primero, Obrero, el segundo, Vigilante, el tercero y el cuarto, y Obrero el quinto. Que cumplían un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Que los vigilantes trabajaban en un horario de 24 horas por 24 horas. Que los demandantes iniciaron una relación laboral en las siguientes fechas:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, tiempo de servicio: 7 años y 6 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 6 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.592,00, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que reclaman: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días feriados y de descansos, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 310.375,32.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 03 al 26 y su vuelta de la quinta pieza que conforman el expediente:
De la demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A.
Alega la falta de cualidad e interés de SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A. para sostener el presente juicio por cuanto tal como alegan los demandantes en el libelo de la demanda, dicha empresa fue sustituida como patrono por el codemandante Mario Eliécer Villegas, y por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que fue sustituida como patrono. Así como también que de ser desestimada la defensa por falta de cualidad e interés de la SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A. para sostener el presente juicio, alega en nombre de su representada la prescripción de la acción de los demandantes.
De los hechos admitidos:
Que los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, laboraron para la SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V., C.A. en los cargos de Supervisor el primero, Vigilante el segundo y el tercero y Obrero el cuarto y quinto, hasta el 09-12-2010.
Niega, rechaza y contradice:
Que el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, haya iniciado una relación laboral desde el 01-02-2004 y que trabajara de lunes a sábado. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 31-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 2.061,60.
Que el ciudadano RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, haya iniciado una relación laboral desde el 18-10-2007 y que trabajara de lunes a sábado. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 31-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.407,47.
Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ, haya iniciado una relación laboral desde el 06-03-2008 y que trabajara en un horario de 24 horas por 24 horas. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 31-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.407,47.
Que el ciudadano JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, haya iniciado una relación laboral desde el 25-08-2008 y que trabajara de lunes a sábado. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 31-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.407,47.
Que el ciudadano JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, haya iniciado una relación laboral desde el 01-03-2008 y que trabajara en un horario de 24 horas por 24 horas. Que haya sido despedido injustificadamente por la empresa la fecha 31-07-2011. Que no se le haya cancelado adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2007 al 2010. Que se le adeuda y se le deba cancelar los conceptos solicitado en el libelo de la demanda. Que devengó para el término de la relación laboral un salario mensual de 1.592,00.
Que su representada se encuentre obligada a pagar a los accionante la cantidad de Bs. 310.375,32.
Folios 28 al 34 y su vuelta de la quinta pieza que conforman el expediente:
De la codemandada solidaria INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ.
Alega la falta de cualidad e interés de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ para sostener el presente juicio por no encontrarse obligada a responder de manera solidaria de ninguna clase de obligaciones que haya contraído la sociedad mercantil P.G.V., C.A. y mucho menos de índole laboral. Así como también que de ser desestimarse la defensa por falta de cualidad e interés de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ para sostener el presente juicio, alega en nombre de su representada la prescripción de la acción de los demandantes.
Niega, rechaza y contradice:
Tantos los hechos como el derecho invocados por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, por ser falso de toda falsedad que los demandantes laboraron para su representante. Que no contienen los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral bajo la dependencia, de éste caso de la persona natural INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ.
Folios 36 al 54 y su vuelta de la quinta pieza que conforman el expediente:
Del codemandado solidario JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO.
Alega la falta de cualidad pasiva e interés del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO en el presente juicio y del desconocimiento de la relación laboral por cuanto su representante nunca fungió como patrono de los accionantes como personas natural de modo alguno. Así como también opone la prescripción de la acción de los demandantes en forma subsidiaria al desconocimiento de la relación laboral y la falta de cualidad en el supuesto de que dichas defensas se declaren sin lugar.
Niega, rechaza y contradice:
Que haya contratado o que trabajaran para su representante como persona natural y de manera solidaria con la empresa PGV, C.A. bajo el régimen de subordinación, pagándole un salario a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, en los cargos de Supervisor el primero, Obrero el segundo, Vigilante el tercero y cuarto y Obrero el quinto.
Que cumplían un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Que los vigilantes trabajaban en un horario de 24 horas por 24 horas. Que los demandantes hayan iniciado para con su representante una relación laboral en las siguientes maneras como lo señalan en el libelo de la demanda:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, tiempo de servicio: 7 años y 6 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 6 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.592,00, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que su representante les haya pagado un salario como persona natural a los accionantes. Que deba la cantidad de dinero que reclaman los accionante por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada, bono vacacional, días feriados y de descansos, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria. Que le deba a los accionantes la cantidad de Bs. 310.375,32.
Folios 56 al 76 y su vuelta de la quinta pieza que conforman el expediente:
Del codemandado solidario MARIO ELIECER VILLEGAS.
Alega la falta de cualidad pasiva e interés del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS en el presente juicio y del desconocimiento de la relación laboral por cuanto su representante nunca fungió como patrono sustituto de los accionantes y menos como personas natural. Así como también opone la prescripción de la acción de los demandantes en forma subsidiaria al desconocimiento de la relación laboral, al rechazo de ser considerado patrono sustituto solidariamente responsable frente a los accionante y la falta de cualidad en el supuesto de que dichas defensas se declaren sin lugar.
Niega, rechaza y contradice:
Que haya contratado o que trabajaran para su representante como persona natural con el carácter de patrono sustituto y de manera solidaria con la empresa PGV, C.A. bajo el régimen de subordinación, pagándole un salario a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, en los cargos de Supervisor el primero, Obrero el segundo, Vigilante el tercero y cuarto y Obrero el quinto.
Que cumplían un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Que los vigilantes trabajaban en un horario de 24 horas por 24 horas. Que los demandantes hayan iniciado para con su representante una relación laboral en las siguientes maneras como lo señalan en el libelo de la demanda:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 2.061,60, tiempo de servicio: 7 años y 6 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 6 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.592,00, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 31-07-2011, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 25 días, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que su representante les haya pagado un salario como persona natural a los accionantes. Que deba la cantidad de dinero que reclaman los accionante por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionada, bono vacacional, días feriados y de descansos, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, horas extras diurnas, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria. Que le deba a los accionantes la cantidad de Bs. 310.375,32.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Folios 08 al 27 de la pieza Nº 02. Marcado desde la “A1 hasta la E2”. Recibos de Pagos de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ HURTADO, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO.
Del análisis de los referidos medios probatorios, es de mencionar que los apoderados judiciales de los codemandados solidarios los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ y MARIO ELIECER VILLEGAS, desconocen e impugnan los mismos por cuanto son documentos no emitidos por cada uno de ellos y no fungían como patronos, sin embargo, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PGV, C.A. los reconoces por cuanto si son documentos emitidos por la entidad de trabajo, haciendo la salvedad que para la fecha de embargo el 09 de diciembre del 2010 ya se habían realizado los recibos pagos de la primera quincena de diciembre del 2010, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al salario devengado y de la prestación del servicio personal de los actores para con la demandada PGV, C.A.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 28 al 401 de la pieza Nº 02. Marcados “F1 y F2”. Libros de Novedades llevados en vigilancia.
Quien sentencia, observa que esta documental no posee identificativo, ni sellos que se pueda apreciar su procedencia y en virtud de que los mismos fueron impugnados y desconocidos por los representantes judiciales de la demandada y de los demandados solidarios por cuantos estos libros de novedad no fueron emitidos, ni llevados por sus representados. En consecuencia, no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A la empresa accionada a que presente y exhiba el libro de horas extras, de vacaciones y nóminas de pago desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de julio del año 2011.
Esta Juzgadora nada tiene que valorar por cuanto la representación judicial de la demandada alegó que no las exhibe en virtud que fue mal planteada la solicitud de la prueba de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 13 de fecha 25/05/2013 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no consignaron documental alguna que le permitiera a la empresa buscar los referidos documentales y que es un hecho público, notorio y judicial del secuestro que le hicieron a PGV, C.A. lo cual no pudo sacar nada de allí y que todo lo referente a PGV, C.A. se encuentra en mano de el secuestratario. La representación judicial de la parte demandada solidaria alega que los accionantes los relevan de esa prueba por cuanto la demanda es a PGV, C.A.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PGV, C.A:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 291 al 320 de la pieza Nº 03. Marcado “B”. Expediente Mercantil distinguido con el Nº 4714, que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes contentiva de la Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil PGV C.A.
Se tratan de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo que la empresa PGV, C.A. se encontraba integrados por los accionistas INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, INOLDO ANTONIO PEREZ AZUAJE y JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO. Y así se establece.
Folios 321 al 447 de la pieza Nº 03. Marcado “C”. Copia Certificada del expediente mercantil, distinguido con el Nº 325-848, que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por tratarse de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 448 al 451 de la pieza Nº 03. Marcado “D”. Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2010, según expediente Nº 5371, contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En virtud de ser un documento público que goza de fe plena de su contenido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 452 al 512 de la pieza Nº 03. Marcado “E”. Expediente Nº 5428, cuaderno de medida, contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Transacción que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30/11/2010.
En virtud de ser un documento público que goza de fe plena de su contenido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 513 al 534 de la pieza Nº 03. Marcado “F”. Copia Certificada del expediente administrativo, distinguido con el Nº 055-2011-03-00687, que llevo la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentiva del Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales, e indemnización por despido, de fecha 29/11/2011, realizada por el ciudadano Edgar Antonio Mendoza.
Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 535 al 569 de la pieza Nº 03. Marcado “G”. Copia Certificada del expediente administrativo, distinguido con el Nº 055-2011-03-00487, que llevo la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentiva del Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales, e indemnización por despido, de fecha 01/09/2011, realizada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO.
En virtud de ser documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 02 al 34 de la pieza Nº 01. La accionada hace valer el libelo de la demanda
Por cuanto el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba, es por lo que quien sentencia lo desecha por cuanto el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.
Folios 570 de la pieza Nº 03. Marcado “H”. Cartel de notificación librado por este Tribunal de fecha 11/06/2013, en el cual se le notifica a la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ en su carácter de Directora de la empresa PGV C.A., plenamente identificada, que ha sido demandada solidariamente por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO.
Por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Folios 101 al 134 de la pieza 5 que conforman el expediente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
De su contenido se evidencia que Tribunal emisor efectivamente conoció del expediente distinguido con el número 5371, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares incoado por el abogado Eddiez Sevilla en su carácter de Endosatario en procuración del Cobro del ciudadano Mario Eliecer Villegas contra la sociedad de comercio PGV, C.A., representado por su Director Comercial ciudadano Juan Miguel Villegas Soto, donde celebraron transacción, lo cual trajo como consecuencia la Sentencia Interlocutoria de Homologación; así como también este tribunal conoció del expediente signado con el número 5428, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el Abogado Ricardo Torres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Eliecer Villegas contra la sociedad de comercio PGV, C.A., donde se dicto las medidas cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles propiedad de PGV, C.A. y medida cautelar innominada de colocar en posesión al demandante Mario Eliecer Villegas, del bien inmueble propiedad de PGV, C.A.; es este sentido se desprende de esta documental demostrativo que a la Sociedad Mercantil PGV, C.A. le dictaron medidas cautelar típica de secuestro e innominada sobre los bienes mueble e inmuebles propiedad de la empresa PGV,C.A.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por cuanto no constan sus resultas en las actas y la demandada desiste de la misma, quien juzga no tiene sobre que decidir. Y así se señala.
PARTES SOLIDARIAMENTE ACCIONADA:
Ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ.
DOCUMENTALES:
Folios 07 al 36, 37 al 153, 154 al 163, 164 al 224, 225 al 247, 248 al 284 de la pieza Nº 03 y 02 al 34 de la pieza Nº 01 que conforman el expediente.
Documentales que fueron valoradas con anterioridad, por cuanto son los mismos medios probatorios que promovió y evacuó la demandada PGV C.A., los cuales por tratarse de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorgó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO y MARIO ELIECER VILLEGAS.
DOCUMENTALES:
Folios 08 al 275 de la pieza Nº 4. Marcado “A”. Copia Certificada del expediente Nº 5428, que tramito el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por tratarse de documentos público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no impugnados por la parte demandante es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
Folios 277 al 376 de la pieza Nº 4. Marcado “B”. Copias simples fotostáticas de los autos que rielan en el expediente 5371.
En virtud de ser documento público, se le otorga pleno valor probatorio como consecuencia de la fe pública que la ley le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistido judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A., y solidariamente responsable a los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, y MARIO ELIECER VILLEGAS.
PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En la oportunidad de las contestaciones de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada y de los demandados solidarios, alegaron como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha cuando termino la relación de trabajo, por cuanto indicaron que transcurrió más de un año para interponer la acción ya que la relación laboral de los demandantes culminó el 09 de diciembre de 2010, cuando la empresa PGV, C.A. fue paralizada totalmente por ejecutarse una medida cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles propiedad de PGV, C.A. y medida cautelar innominada de colocar en posesión al demandado Mario Eliecer Villegas, del bien inmueble propiedad de PGV, C.A.; que los demandantes hicieron las respectiva reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, siendo la última actuación que los accionantes hicieron para interrumpir la prescripción el día 23-05-2012 y que desde esa fecha hasta el 10-10-2013 es que fue notificada la demandada empresa PGV, C.A., es decir una vez pasado un lapso mayor que el que estipula el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la demanda interrumpiera nuevamente la prescripción.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si transcurrió el lapso legal de un año o si existen causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En análisis de las mismas, se desprende que la relación laboral de los accionantes terminó en fecha 09 de diciembre del 2010, lo cual la prescripción de acción para el caso en estudio debió operar para la fecha 09 de diciembre del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo (derogada).
Se evidencia de los folios 514 y 539 de la tercera pieza que conforman el expediente que los demandantes acuden antes la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, con el objeto de reclamar el pago de prestaciones sociales, e indemnización por despido en las fechas 01/09/2011 y 29/11/2011 y que para el día 07/12/2011 la parte demanda empresa Sociedad Mercantil PGV, C.A. fue notificada para que le diera contestación al reclamo que interpusieron los demandantes en la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes según consta en los folios 516 y 549 de la tercera pieza que conforman el expediente, ahora bien, de lo anterior se pudo demostrar que los demandantes pudieron interrumpir dicha prescripción de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por cuanto la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo y la notificación del reclamado se cumplió antes de la expiración del lapso de la prescripción.
En tal sentido a partir de la fecha 07 de diciembre del 2011 comenzó a correr nuevamente el lapso de la prescripción, apreciándose en las actas procesales que los accionante interponen la demanda ante el Tribunal competente por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A., y solidariamente responsable a los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, y MARIO ELIECER VILLEGAS, para la fecha 01 de marzo del 2013 y que para los días 18 de marzo y 10 de octubre del año 2013 los demandados fueron notificados, siendo que estas últimas actuaciones se efectuaron en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Quien Juzga, a los efectos de dilucidar el punto controvertido entre los apoderados judiciales de las partes in litis en la audiencia oral y pública de juicio con relación a que si opera o no la prescripción de la acción, debido a que las notificaciones se realizaron bajo los parámetros de la nueva ley sustantiva del Trabajo, considera prudente y necesario traer al presente fallo la sentencia de fecha 18 de marzo del 2014 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada por el Doctor ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, el cual se acogió a lo señalado por la Sala Social y a los criterio vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo carácter vinculante para los Tribunales de la República las dictadas por la última de la citada Sala, para lo cual esta Juzgadora se permite copiar parcialmente la sentencia ut supra indicada, la cual señaló lo siguiente:
…omissi…
Ahora bien, por constituir esta defensa previa, referida a la prescripción de la acción judicial laboral, un asunto que debe resolverse en forma anticipada ante cualquier otro punto de la demanda ya que de su éxito o rechazo depende la sentencia que se debe dictar en esta causa, para este Juzgador al análisis jurídico de dicha defensa, en la forma como sigue:
Considera quien aquí juzga importante realizar la acotación sobre el carácter de punto de derecho que contiene la controversia planteada, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción judicial laboral propuesta, la cual fue opuesta en forma oportuna, en consecuencia se debe determinar la procedencia o no de dicha defensa, lo cual se hace de la siguiente manera:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) indica:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”.
Por otra parte en fecha 07 de mayo del año 2012, entró en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, donde se estableció un nuevo régimen para la prescripción de las acciones judiciales laborales y mediante el artículo 51 se estableció:
“Artículo 51: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Así las cosas observamos, que en el caso de marras debe ser como fecha de la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo del año 2012, en consecuencia desde entenderse que el lapso para la prescripción de un año, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada expiraba el día 31 de marzo del año 2013.
Ahora bien, debemos señalar la norma constitucional en relación a la materia de vigencia de la ley, indicando en su artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Cursiva y negrillas de esta alzada)”.
Ahora bien, del estudio del caso de marras permite a esta superioridad esgrimir en el presente fallo la finalidad protectora de las normas con respecto al trabajador el cual se considera el débil económico, este principio protector del trabajador se encuentra establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no solamente ampara constitucionalmente al trabajador sino que protege enérgicamente el derecho de trabajo como un hecho social, ello se evidencia de la siguiente forma:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva y negrillas de esta alzada).
En razón de esto, para esta alzada es palpable el contenido, propósito y finalidad del postulado Constitucional que garantiza la protección del trabajo como un hecho social, motivo por el cual la aplicación de una norma más favorable al trabajador tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es más que la materialización y aplicación de la garantía prevista en la constitución por cuanto el principio protector del trabajador constituye no solo el principio rector sino el fundamento del derecho de trabajo.
A mayor abundamiento del alcance de este principio, considera necesario esta alzada traer al presente fallo la sentencia Nº 650 dictada por la Sala Constitucional de 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López indica lo siguiente:
…omissis…
“De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador”.
…omissis…
Estando así las cosas se evidencia de los autos que la presente acción fue interpuesta bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores aun cuando la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2012 momento en el cual la norma aplicable en materia laboral era la contenida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo a pesar de esta circunstancia que hoy es objeto del análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio de 2008 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de forma clara e indudable la interpretación que debe darse a la norma en un caso tan especifico con el de marras, en este sentido expresa.
Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando ‘existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.’. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor ‘los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori’.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in comento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado
.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:
Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'.
…omissis…
“Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
…omissis…
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
…omissis…
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales…
…omissis…
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad…
…Omissis…
(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano…
…omissis… (p. 211, 212, 213,214).
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria está fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide. (Cursiva y Negrillas de esta alzada).
Como corolario de todo lo antes expuesto y en interpretación jurídica de la sentencia transcrita, forzosamente debemos llegar a la conclusión que debemos dejar precisado y definido que la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6076 en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que su aplicabilidad y vigencia comienzan a surtir efectos desde el mismo de su entrada en vigor a tenor de lo establecido en el postulado constitucional ut supra.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las normas transcritas anteriormente que sirvieron de fundamento para dictar el presente fallo, para esta superioridad es evidente que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012 el cual es de 10 años, y no como erróneamente lo indico el juzgado A quo, en razón de lo cual debe estar alzada declarar sin lugar la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada y declarada procedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede en sentencia de fecha 31 de enero de 2014, y así se decide…". (resaltado, cursiva y subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos, en el análisis exhaustivo del presente caso, esta Juzgadora considera indiscutible que el lapso de la prescripción de la acción aplicable en este fallo es el establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en gaceta oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, la cual señala que las acciones proveniente de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 años, contados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la prescripción la de acción solicitadas por las partes demandadas. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS.
Visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A. y de los demandados solidarios, los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, y MARIO ELIECER VILLEGAS, alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Respecto a la demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A., admite como cierto que existió entre la demandada y los accionantes una relación laboral que culminó el 09 de diciembre del 2010, fecha en la que se practicó la medida cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles y medida cautelar innominada de colocar en posesión del bien inmueble propiedad de la empresa en mano del codemandado Mario Eliecer Villegas.
Y con relación a los demandados solidarios los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y los demandantes, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados solidarios como persona naturales ni como patrono sustituto en el caso del ciudadano Mario Eliecer Villegas.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) es la Sociedad Mercantil PGV, C.A.
Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A. en su contestación de la demanda (folios del 04 al 26 de la quinta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 08 al 27 de la segunda pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionadas y los accionante.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante. Y así se decide.
Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre la empresa demandada PGV, C.A. y los demandantes es por lo que quien sentencia declara improcedente la defensa alegada por la entidad de trabajo demandada por falta de cualidad. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido los puntos previos, que son:
Improcedente la prescripción de la acción;
Falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio, los demandados solidarios los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas;
Cualidad e interés de la demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A. para sostener el presente juicio. Y así se establece.
Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se desprende de la contestación de la demanda de la accionada principal que riela en los folios del 03 al 26 de la quinta pieza que conforman el expediente, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre los demandantes y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PGV, C.A.
Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de los demandantes, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.
Visto como ha sido que la demandada principal en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral de los accionantes, horario de trabajo, salarios y que se le adeude los conceptos que reclaman, le correspondía a la entidad de trabajo demostrar las nuevas afirmaciones y el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, debiendo quien sentencia tomar como cierto lo manifestado por los demandantes en el libelo, con excepción de la fecha de la culminación de la relación laboral, que si se demostró en su acervo probatorio, que la misma fue el día 10 de diciembre del 2010, ya que ese día la empresa fue paralizada totalmente por cuanto se ejecuto una medida cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles y medida cautelar innominada de colocar en posesión del bien inmueble propiedad de la empresa en mano del codemandado. Y así se decide.
En consecuencia, queda establecido de la siguiente manera:
1.- EDGAR ANTONIO MENDOZA, inició desde el 01-02-2004 hasta el 10-12-2010, devengado un salario mensual de 2.061,60, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- RAFAEL ANTONIO SUAREZ, inició desde el 06-03-2008 hasta el 10-12-2010, devengado un salario mensual de 1.407,47, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
3.- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, inició desde el 25-08-2008 hasta el 10-12-2010, devengado un salario mensual de 1.407,47, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
4.- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 01-03-2008 hasta el 10-12-2010, devengado un salario mensual de 1.592,00, causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
5.- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, inició desde el 18-10-2007 hasta el 10-12-2010, devengado un salario mensual de 1.407,47 causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
De lo anteriormente señalado procede quien sentencia en lo atinente a los conceptos reclamados a declarar procedentes la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono de alimentación, por cuanto la demandada no demostró el cumplimiento total de las obligaciones reclamadas.
Respecto a la indemnización por despido e indemnización por preaviso, se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Y en cuanto a días feriados, de descansos y horas extras diurnas, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores ejercieron labores en días feriados, horas extraordinarias es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios señalados en el libelo de la demanda.
1- EDGAR ANTONIO MENDOZA.
Fecha de Inicio: 01-02-2004.
Fecha de egreso: 10-12-2010.
Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
01-02-2004 hasta el 01-02-2005 = 45 días x Bs. 15,95 = Bs. 717,75
01-02-2005 hasta el 01-02-2006 = 62 días x Bs. 20,16 = Bs. 1.249,92
01-02-2006 hasta el 01-02-2007 = 64 días x Bs. 25,58 = Bs. 1.637,12
01-02-2007 hasta el 01-02-2008 = 66 días x Bs. 30,76 = Bs. 2.030,16
01-02-2008 hasta el 01-02-2009 = 68 días x Bs. 61,06 = Bs. 4.152,08
01-02-2009 hasta el 01-02-2010 = 70 días x Bs. 74,06 = Bs. 5.184,20
01-02-2010 hasta el 10-12-2010 = 60 días x Bs. 74,06 = Bs. 4.443,60 (Fracción)
Total = Bs. 19.414,83
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 19.414,83
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
150 días X Bs. 74,06 = Bs. 11.109,00
Preaviso:
60 días X = Bs. 74,06 = Bs. 4.443,60
Total = Bs. 15.552,60
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 15.552,60
Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
01-02-2004 hasta el 01-02-2005 = 15 + 7 días = 22
01-02-2005 hasta el 01-02-2006 = 16 + 8 días = 24
01-02-2006 hasta el 01-02-2007 = 17 + 9 días = 26
01-02-2007 hasta el 01-02-2008 = 18 + 10 días = 28
01-02-2008 hasta el 01-02-2009 = 19 + 11 días = 30
01-02-2009 hasta el 01-02-2010 = 20 + 12 días = 32
01-02-2010 hasta el 10-12-2010 = 17,5 + 10,8 días = 28,3 (Fracción)
Total = 190,3
Para un total de 190,3 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 190,3 x 68,72 = 13.077,41.
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 13.077,41
Concepto de Bono de alimentación:
En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde febrero del 2004, hasta diciembre del 2010, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2004 (Desde el mes de Febrero): 21 cupones x 11 meses = 231 cupones
Año 2005: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Total = 1.743,00 cupones
50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 1.743,00 cupones = Bs. 130.725,00
Total a pagar por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 130.725,00.
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.769,84).
2- RAFAEL ANTONIO SUAREZ
Fecha de Inicio: 06-03-2008
Fecha de egreso: 10-12-2010
Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
06-03-2008 hasta el 06-03-2009 = 45 días x Bs. 32,77 = Bs. 1.474,65
06-03-2009 hasta el 06-03-2010 = 62 días x Bs. 39,80 = Bs. 2.467,60
06-03-2010 hasta el 10-12-2010 = 47,97 días x Bs. 47,79 = Bs. 2.292,48 (Fracción)
Total = Bs. 6.234,73
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 6.234,73
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 47,79 = Bs. 4.301,1
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Total = Bs. 7.168,5
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 7.168,5
Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
06-03-2008 hasta el 06-03-2009 = 15 + 7 días = 22
06-03-2009 hasta el 06-03-2010 = 16 + 8 días = 24
06-03-2010 hasta el 10-12-2010 = 12,69 + 6,75 días = 19,44 (Fracción)
Total = 65,44
Para un total de 65,44 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 65,44 x 51,61 = 3.377,35.
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.377,35
Concepto de Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde marzo del 2008, hasta diciembre del 2010, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2008 (Desde el mes de marzo): 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Total = 714,00 cupones
50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 714,00 cupones = Bs. 53.550,00
Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 53.550,00
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ la cantidad de SETENTA MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.330,58).
3- JAVIER ENRIQUE VERA FORTI
Fecha de Inicio: 25-08-2008
Fecha de egreso: 10-12-2010
Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
25-08-2008 hasta el 25-08-2009 = 45 días x Bs. 32,77 = Bs. 1.474,65
25-08-2009 hasta el 25-08-2010 = 62 días x Bs. 47,79 = Bs. 2.962,98
25-08-2010 hasta el 10-12-2010 = 15,99 días x Bs. 47,79 = Bs. 764,16 (Fracción)
Total = Bs. 5.201,79
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 5.201,79
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
60 días X Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,79 = Bs. 2.867,4
Total = Bs. 5.734,8
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 5.734,8
Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25-08-2008 hasta el 25-08-2009 = 15 + 7 días = 22
25-08-2009 hasta el 25-08-2010 = 16 + 8 días = 24
25-08-2010 hasta el 10-12-2010 = 4,23 + 2,25 días = 6,48 (Fracción)
Total = 52,48
Para un total de 52,48 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 52,48 x 51,61 = 2.708,49.
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.708,49
Concepto de Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde agosto del 2008, hasta diciembre del 2010, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2008 (Desde el mes de agosto): 21 cupones x 4 meses = 84 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Total = 588,00 cupones
50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 588,00 cupones = Bs. 44.100,00
Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 44.100,00
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 57.745,08).
4- JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO
Fecha de Inicio: 01-03-2008
Fecha de egreso: 10-12-2010
Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
01-03-2008 hasta el 01-03-2009 = 45 días x Bs. 29,79 = Bs. 1.340,55
01-03-2009 hasta el 01-03-2010 = 62 días x Bs. 37,90 = Bs. 2.349,8
01-03-2010 hasta el 10-12-2010 = 47,97 días x Bs. 56,60 = Bs. 2.715,10 (Fracción)
Total = Bs. 6.405,45
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 6.405,45
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 56,60 = Bs. 5.094,00
Preaviso:
60 días X Bs. 56,60 = Bs. 3.396,00
Total = Bs. 8.490,00
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 8.490,00
Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
01-03-2008 hasta el 01-03-2009 = 15 + 7 días = 22
01-03-2009 hasta el 01-03-2010 = 16 + 8 días = 24
01-03-2010 hasta el 10-12-2010 = 11,97 + 6,75 días = 18,72 (Fracción)
Total = 64,72
Para un total de 64,72 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 64,72 x 53,07 = 3.434,69
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.434,69
Concepto de Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde marzo del 2008, hasta diciembre del 2010, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2008 (Desde el mes de marzo): 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Total = 714,00 cupones
50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 714,00 cupones = Bs. 53.550,00
Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 53.550,00
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO, la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 71.880,14).
5- RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO
Fecha de Inicio: 18-10-2007
Fecha de egreso: 10-12-2010
Concepto de Prestación de Antigüedad: artículo 108 L. O. T
18-10-2007 hasta el 18-10-2008 = 45 días x Bs. 30,26 = Bs. 1.361,70
18-10-2008 hasta el 18-10-2009 = 62 días x Bs. 36,18 = Bs. 2.243,16
18-10-2009 hasta el 18-10-2010 = 64 días x Bs. 47,91 = Bs. 3.066,24
18-10-2010 hasta el 10-12-2010 = 11 días x Bs. 47,91 = Bs. 527,01 (Fracción)
Total = Bs. 7.198,11
Total Prestación de Antigüedad: Bs. 7.198,11
Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la L. O. T.
90 días X Bs. 47,91= Bs. 4.311,9
Preaviso:
60 días X = Bs. 47,91 = Bs. 2.8747,6
Total = Bs. 7.186,5
Total Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 7.186,5
Concepto de Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18-10-2007 hasta el 18-10-2008 = 15 + 7 días = 22
18-10-2008 hasta el 18-10-2009 = 16 + 8 días = 24
18-10-2009 hasta el 18-10-2010 = 17 + 9 días = 26
18-10-2010 hasta el 10-12-2010 = 3 + 1,5 días = 4,5 (Fracción)
Total = 76,5
Para un total de 76,5 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 76,5 x 51,61 = 3.948,16
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.948,16
Concepto de Bono de alimentación. En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde octubre del 2007, hasta diciembre del 2010, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones anuales, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Año 2007 (Desde el mes de octubre): 21 cupones x 2 meses = 42 cupones
Año 2008: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010: 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Total = 798,00 cupones
50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 798,00 cupones = Bs. 59.850,00
Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 59.850,00
Para un total de los conceptos reclamados por el ciudadano: RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.182,77).
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMO (Bs. 456.908,41).
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha de inicio hasta el día de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción, y la falta de cualidad alegadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistidos judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A, y la condena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMO (Bs. 456.908,41). Y así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al vigésimo noveno (29º) día del mes de abril del año 2015 y publicada a las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.
YPM/KM.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000052.
|