REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de abril del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2012-000035.
PARTE ACTORA: DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.229
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDITH GALLARDO Y WILLIAMS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.943 y 108.757 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de marzo el año 2012, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.229, asistida por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC; representada judicialmente por los Abogados EDITH GALLARDO Y WILLIAMS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.943 y 108.757 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
De los hechos alegados por la representación judicial del demandante en el libelo de demanda (Folios de 02 al 06 y su vuelta de la primera pieza que conforman el expediente):
Que su mandante comenzó a prestar servicios laborales el 06 de noviembre de 1991 por tiempo indeterminado bajo la dependencia y subordinación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) que luego se convirtió ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Ocupando el cargo inicialmente de Aseadora durante 06 años, 10 meses y 25 días, luego como Auxiliar de Oficina Comercial durante 02 años, 10 meses y 01 día y finalmente como Supervisora de Procesos durante 07 años, 01 mes y 07 días. Devengando un último salario normal de Bs. 1.593,19 mensual. Que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, hasta el día 08 de octubre del 2007, fecha que estando de reposo la obligaron a renunciar, bajo amenaza de enviarme a la cárcel por el supuesto delito de apropiación indebida, sin recibir ningún tipo de contraprestación económica. Que de las actividades realizadas en sus funciones como Aseadora consistía en la limpieza o aseo diario de un espacio de 100 metros aproximadamente, mas las áreas externas, flexionando y extendiendo el tronco, con movimientos repetitivos de miembros superiores con aducción y abducción de los mismos, cuya frecuencia era de 6 veces en 09 segundo, también flexionaba el tronco a 90 grados con una frecuencia de 20 veces en 15 minutos. Que también tenía halar y empujar sillas, además de cajas con los miembros inferiores, flexión del tronco a 90 grados y laterización del mismo, seguido de levantamiento y traslado de carga de 05 kilogramos por treinta metros en espacio de 03 minutos, cada vez que realizaba el cambio de agua, flexionaba el cuerpo con leve torsión del tronco, flexión y extensión continua del codo, con aducción y abducción de los mismos, flexión y laterización del tronco con aducción y abducción de brazo, aunado al levantamiento de los mismos a nivel del hombro. Que las tareas bajo el cargo como Auxiliar de Oficina Comercial o Supervisor de Proceso permanecen con sedentación prolongada en sillas que son totalmente estáticas, permite giros hacia los lados con espaldar regidos, el cual tiene un ángulo de inclinación de 90 grados, flexión y extensión contante del cuello, adoptando posturas de 05 a 30 veces al día. Flexión o extensión de tronco a noventa grados de 04 a 15 veces por días. Lateración del tronco de tres a 4 veces diarias, alzar brazos por encima y a nivel del hombro. Que todo esto le trajo como consecuencia una serie de molestias o dolores en la cervical desde el 2004, donde acude al médico y le manda a practicar una resonancia magnética de columna cervical en fecha 16-11-2006, la cual revela Protrusiones Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Electromiografía de miembros superiores de fecha 26-09-2007 la cual revelo Radiculopatia C5-C6 y C6-C7 del lado derecho. Que fue intervenida quirúrgicamente. Que el día 23-10-2007 acudió a los fines de que se le evaluaran medicamente por presentar sintomatología de origen ocupacional, donde se apertura el expediente Nº COJ-15-IE-08-0024 por el INPSASEL, quien certificó que esta padeciendo de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, produciéndosele trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7, agravado por el trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. Que reclama: 1.- Indemnización laboral prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Indemnización equivalente a 5 años de salarios a razón de un salario promedio. 3.- Indemnización por las secuelas de la enfermedad ocupacional. 4.- Indemnización por daños y perjuicios que le ocasionó por la pérdida adquisitiva de su salario y demás derechos y beneficios laborales. 5.- Del artículo 1.185 del Código Civil por daño Moral. Gastos de Honorarios médicos, gastos quirúrgicos y de farmacias como consecuencia de la enfermedad. Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 961.746,33.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
FOLIO 88 al 91 Marcado con la letra “A, B, C y D”. Copia simple fotostática de la cedula de identidad de la demandante de autos. Carnet de identificación de Supervisora de Procesos Comerciales, emitido por la empresa accionada de autos, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula Nro V-7.987.229, demandante de autos. Partida de Nacimiento de la Trabajadora demandante. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa accionada de autos, en fecha 09/09/2004, a la ciudadana accionante.
Una vez analizadas las pruebas, quien sentencia, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
FOLIOS 92 AL 95: Marcado con la letra “E”. Certificación de la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, expedida por INPSASEL de Acarigua estado Portuguesa, a la Trabajadora ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Mediante el mismo se evidencia que la actora adolece de una discapacidad parcial permanente, teniendo como consecuencias limitaciones para el trabajo que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna cervical, caminar por distancias prolongada con cargas de peso, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar y mantener de forma constante la posición de pie o sentado. Y en virtud de tratarse de un documento público por imperativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 76 que goza de fe pública emitido por INPSAPSEL, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 96 AL 105: Marcado con la letra “F”. Informe de Inspección realizada en la Oficina de CADAFE hoy CORPOELEC.
Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue desconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.
FOLIOS 106 AL 115: Marcado con la letra “G”. Informe Complementario de la Investigación del origen de la enfermedad, de fecha 14/07/2008.
Del análisis de esta documental, se desprende descripción detallada de lo que pudo ocasionar la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, establecido por parte del funcionario de INPSASEL.
En consecuencia al tratarse de documento público que emana efectivamente del funcionario competente, que hace fe plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados no impugnado por la demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
FOLIO 116: Marcado con la letra “H”. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Esta juzgadora observa que la actora tiene una primera afiliación para la fecha 06/11/1991 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ELEOCCIDENTE Zona Cojedes. Siendo notable otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece
FOLIO 117: Marcado con la letra “I”. Informe Médico, emitido a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, expedido por la Dra. Deyanira Velásquez, Medico Fisiatra, Jefe del Servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital General Dr. Egor Nucete.
Se tratan de documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.
FOLIOS 118 al 120: Marcados con la letra “J”, “K” y “L”. Informes Médicos, emitido a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, expedido por el Dr. Fernando Pedro Bellera Alonso, Medico Neurocirujano.
Del estudio de las documentales, no se valoran por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 121 al 130: Marcados con la letra “M”, “N”, “Ñ” y “O”. Indicaciones realizadas por el Dr. Héctor Ramón Sequera, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA; Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, expedida por el Instituto Diagnostico Barquisimeto estado Lara, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA; Referencia para realización de Resonancia Magnética, suscrita por el Dr. Héctor Ramón Sequera, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA; Solicitud de Presupuesto para Intervención Quirúrgica y dos (02) Informes Médicos, expedidos por el Dr. Jorge Vielma Muñoz, Neurocirujano de la Clínica Razetti del estado Lara, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Esta Juzgadora en el análisis de los referidos medios probatorios, no los valora por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 131 AL 145: Marcado con la letra “P”. Certificaciones expedidas, por la Dra. Deyanira Velásquez, Médico Fisiatra del Hospital General Dr. Egor Nucete, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Se tratan de documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que la actora sufre Radioculopatia Cervical C5-C6-C7, donde le indicaban reposo. Y así se establece.
FOLIOS 146: Reposo Médicos, emitido a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA, expedido por el Dr. Fernando Pedro Bellera Alonso, Medico Neurocirujano.
Del estudio de las documentales, no se valoran por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 147 AL 149: Certificaciones expedidas, por la Dra. Deyanira Velásquez, Médico Fisiatra del Hospital General Dr. Egor Nucete, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA.
Por cuanto se tratan de documento público que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que la actora sufre Radioculopatia Cervical C5-C6-C7, donde le indicaban reposo. Y así se establece.
FOLIOS 150 AL 152: Marcado con la letra “Q”. Estudio Electro Fisiológico, Conducciones Nerviosas y Electromiografía de miembros superiores, realizada en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por el Dr. Kléber León, medico Fisiatra. Historia N° 16.756, referida por el S.M CADAFE, a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA
Una vez analizados los medios probatorios, quien sentencia no los valora por cuanto son documentos privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificados por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIO 153 al 203: Marcado con la letra “R, S y T”. Boleta de notificación expedida por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigida a la ciudadana demandante de autos. Boleta de Citación expedida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) hoy SEBIN, dirigida a la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCÍA. Copia Simple Fotostática del Expediente 4C-S1384-08.
Este instrumento probatorio no se valora en virtud de la solicitud que hizo el apoderado judicial de la actora por ser impertinente por no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
FOLIOS DEL 204 AL 231: Marcado con la letra “U”. Inspección Judicial realizada por la parte demandante de autos, en las Oficinas de CADAFE, ubicada en la Av. Ricaurte, Edificio Ricaurte al lado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
Quien sentencia desecha esta documental en virtud que el objeto de la misma es demostrar que la demandante trabajó para la demandada, horario de trabajo y situación de salud de la actora, siendo estos puntos no controvertidos en la presente causa, lo cual no aportan solución a la controversia planteada. Y así se señala.
PRUEBA DE INFORMES:
Folio 316: Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Valencia estado Carabobo.
Del oficio original de las pruebas de informe promovidas, se constata que la demandada no tiene asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ningún expediente de incapacidad. Y así se señala.
Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas Distrito Capital.
En cuanto a la solicitud que se le realizara a la Oficina de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas Distrito Capital, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Naguanagua estado Carabobo.
En cuanto a la solicitud que se le realizara al Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Naguanagua estado Carabobo, Caracas Distrito Capital, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Folios 264 al 314: Servicio de Fisiatría del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes.
Se constata del conjunto de las copias certificadas de las pruebas de informe promovidas, el expediente signado bajo el número COJ-15-IE-08-0024 correspondiente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) de la trabajadora DEXI JOSEFINA GARCIA. Y así se señala.
Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En cuanto a la solicitud que se le realizara a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
Folio 257: Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Quien sentencia, desecha este medio probatorio en virtud de que el objeto de la prueba era demostrar la interrupción de la prescripción, si hubiese sido el caso que la demandada la alegara, siendo este punto un hecho no controvertido en la presente causa, lo cual no aportan solución a la controversia planteada. Y así se señala.
Folios 251 al 253: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy SEBIN, base de contra inteligencia 2003.
Se declare impertinente la prueba, en virtud de lo así solicitado por los apoderado judicial de las partes. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en la oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.229, asistida por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente, en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC; representada judicialmente por los Abogados EDITH GALLARDO Y WILLIAMS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.943 y 108.757 respectivamente.
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide del siguiente modo:
A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la actora peticiona indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
En este sentido respecto a la carga de la prueba, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.
Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión de la actora la cual es, la indemnización por enfermedad ocupacional, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar si la enfermedad ocupacional se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, es decir, para determinar la llamada responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, a los folios 94 y 95, original de constancia de la certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se evidencia que la actora adolece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, pues en dicha certificación específicamente al folio 95, se afirman las consecuencias sufridas por la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, en virtud la enfermedad ocupacional, que lo imposibilita para él levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna cervical, caminar con distancias prolongadas con cargas de peso, saltar y correr.
Siendo así respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1.- Respecto a la indemnización solicitada, establecida en los artículos 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva):
Quien sentencia luego de analizadas las actas procesales, en especial la expedida por INPSASEL, hace necesario comentar que esta Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tema ventilado, al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 1929 de fecha 27-09-2007 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.
Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 de la Ley derogada, ésta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que como se dijo no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Como corolario de lo anterior se desprende que al actor en el presente caso solo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado…”. (Resaltado, rayado y cursivas del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose al criterio anteriormente citado, se le hace forzoso declarar improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, por cuanto se evidencia en el folio 116 que la empresa inscribió debidamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la demandada. Y así se decide.
2.- De la indemnización solicitada, establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Responsabilidad Subjetiva):
Para el presente concepto solicitado, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 447 de fecha 26-04-2011 con ponencia del magistrado, doctor Juan Ramón Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
“…No basta que el informe de investigación del accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“…Alega la formalizante, que a pesar de haberse demostrado que la empresa no cumplió con las normas de higiene y de seguridad, tal y como se evidencia en el informe de investigación del accidente realizado en la empresa, la Alzada declaró improcedente la reclamación de la responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito. La recurrida señaló en su sentencia que el trabajador que demande indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono y en este caso le correspondía al actor demostrar en las secuelas del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados en los artículos 1185 y 1196 de Código Civil…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
“…En el caso concreto, se observa que la recurrida para poder arribar a una conclusión, como lo fue declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva analizó el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, es decir, que no solo bastaba con la sola apreciación de informe de investigación del accidente del actor, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que además de ellos tuvo que apreciar todas la pruebas aportadas en el juicio…”. (Resaltado, cursivas del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose al criterio anteriormente citado y por cuanto la parte actora no promovió otro medio probatorio que demostrara que hubo un nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la actividad física realizada en sus labores, quien sentencia procede a declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Y así se decide.
3.- Del concepto de las secuelas:
Referente al penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que dicho concepto se refiere a alteraciones que van más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, esto es, a la alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, para la cual en el presente caso no quedo demostrado, la deformación, ni la alteración psíquica de la actora por lo que debe declararse la improcedencia del referido concepto.
4.- Con relación a la indemnización solicitada por la parte actora por la perdida adquisitiva de sus salarios, o salarios futuros:
Se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 1612 de fecha 10-12-2010 dejó clarificado que cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y está cubierto por el Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones deberá ser EL IVSS según los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social y de manera especial mediante sentencia número 10 de fecha 21-01-2011 dejó sentado lo siguiente:
Omissis… “En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo no citó; daño moral; lucro cesante y daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.273 y 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente”. El resaltado del Tribunal.
Ahora bien, el caso bajo examen se pudo apreciar que la demandante de autos, está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tal efecto, la demandante tiene derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponda de acuerdo a la Seguridad Social cualquiera sea su edad y no se requerirá requisito de cotizaciones por cuanto padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia, la indemnización reclamada resulta improcedente. Así se decide.
5.- Del concepto por daño moral:
Es de resaltar que de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que reporta un lucro, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide.
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
1.- No se demostró que la trabajadora haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, ni que haya contribuido conscientemente a agravar su situación de salud.
2.- La actora ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL y consultas medicas a consecuencia de una enfermedad ocupacional, padeciendo una discapacidad parcial permanente.
3.- La demandante quedo limitado en virtud de la enfermedad ocupacional, para trabajar con esfuerzos que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna cervical, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar y realizar trabajos en alturas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado.
4.- Que la actora padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Por todas estas razones esta Juzgadora considera como la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a los fines que le permitan al actor hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.229, asistida por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente, en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ó COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, HOY CORPOELEC y la condena al pago de la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y así se decide.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Y se ordena la consulta obligatoria por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, al vigésimo noveno (29º) día del mes de abril del año 2015 y publicada a las nueves de la mañana (09:00 a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueves (09:00 a.m.).
YPM/KM.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-00035.
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