REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de abril del año 2015.
205º y 156º

ACLARATORIA DE SENTENCIA.

ASUNTO: HH02-X-2015-000004.
PARTE SOLICITANTE: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (COSOLINCA).
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. VICTOR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.430.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


Visto el escrito de fecha 24 de abril del presente año, suscrito por Abogado VICTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.430, quien actúa en su propio nombre y representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INSFRECTRUCTURAS (COSOLINCA), por medio del cual expone:

“… Me doy por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 23/04/2015, la cual se me declaró IMPROCEDENTE. Es por lo que solicito ACLARATORIA de SENTENCIA CONSIDERANDO QUE:
1- La parte Recurrente solicito fue que se suspenda los asuntos HP01-L-2014-000186 y HP01-L-2014-000061 AMBOS del Tribunal Segundo S.M.E hasta la desición (sic) del Asunto Principal HP01-N-2015-000007. Juicio 1.
2- La parte Recurrente NO SOLICITO SUSPENCIÓN (sic) de Efectos del Exp. 055-2013-03-00475 llevado por sede administrativa del Trabajo.
3- Como se prueba en folios 01 al 08 sobre entre otros particulares solicite (sic): MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Es para la suspencion (sic) de los asuntos ya antes identificados mientras dure su decisión al asunto principal Y NO Medida de Suspencion (sic) de Efectos del Acto Admtivo (sic) surgido En INSPECTORÍA del Trabajo el cual estoy solicitando respuesta en el asunto …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, vista la solicitud, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia que establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, ha establecido la Sala:

“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…,
en efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
“… Siendo así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. El lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir de 5 días hábiles…”. (resaltado y cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente citado, es importarte resaltar, que conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debiendo estar referida a la pretensión misma, aunado al hecho de extender el lapso para la solicitud de la misma, que en el caso de marras no ha sido controvertido, dado a que dicha solicitud fue solicitada al siguiente día de la publicación del fallo. Y así se establece.

Manifestado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar la sentencia interlocutoria publicada el día 23 de abril del año 2015, la cual corre inserta a los folios 10 al 14 del presente asunto.

Primero, observa este Tribunal, que el apoderado judicial recurrente solicita para que le sea aclarado:

1- “La parte Recurrente solicito fue que se suspenda los asuntos HP01-L-2014-000186 y HP01-L-2014-000061 AMBOS del Tribunal Segundo S.M.E hasta la desición (sic) del Asunto Principal HP01-N-2015-000007. Juicio 1”.

Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que, del análisis del escrito libelar se observa al capitulo identificado PETITORIO, que el Profesional del Derecho solicitó textualmente:

“Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la cual establece que “El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. Y conforme al Capitulo II Procedimiento en primera instancia Sección Segunda del Procedimiento Breve Artículo 69 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión aquí denunciada hasta su decisisón en la definitiva. Considerando que cursan ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial varias demandas con ocasión al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los asuntos HP01-L-2014-000186, HP01-L-2014-000061ambos del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Todo conforme a los artículos 26, 27, 30, 49, 253, 257 y 259 Constitucionales” (Negrilla y cursivas del Tribunal).

Siendo así lo solicitado, no observa quien Juzga, que la parte recurrente haya solicitado suspensión de los asuntos HP01-L-2014-000186 y HP01-L-2014-000061 ventilados del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo indicó:

“…Considerando que cursan ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial varias demandas con ocasión al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los asuntos HP01-L-2014-000186, HP01-L-2014-000061ambos del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Todo conforme a los artículos 26, 27, 30, 49, 253, 257 y 259 Constitucionales” (Negrilla y cursivas del Tribunal).

Por lo que mal podría esta Juzgadora, por una parte, pronunciarse sobre un punto que no le ha sido solicitado, y por otra parte, ordenar suspender unos asuntos de los cuales no es la Juez natural, aunado al hecho, que el Tribunal por donde cursan dichos expedientes no es este Juzgado, aunado al hecho procesal que el Tribunal conocedor de las causas es de su misma instancia, tal como lo establece el artículo 15, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo procedente dicha solicitud.

En cuanto al punto segundo y tercero, observa este Tribunal, que el apoderado judicial recurrente solicita para que le sea aclarado:

2- La parte Recurrente NO SOLICITO SUSPENCIÓN (sic) de Efectos del Exp. 055-2013-03-00475 llevado por sede administrativa del Trabajo.

A lo anterior, con el debido respeto, el Profesional del Derecho cuando en su petitorio invoca la Medida Cautelar Innominada no hace solicitud alguna, solo indica:
“… Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la cual establece que “El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. Y conforme al Capitulo II Procedimiento en primera instancia Sección Segunda del Procedimiento Breve Artículo 69 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión aquí denunciada hasta su decisisón en la definitiva…”. (Negrilla y cursivas del Tribunal).


3- “… Como se prueba en folios 01 al 08 sobre entre otros particulares solicite (sic): MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Es para la suspencion (sic) de los asuntos ya antes identificados mientras dure su decisión al asunto principal Y NO Medida de Suspencion (sic) de Efectos del Acto Admtivo (sic) surgido En INSPECTORÍA del Trabajo el cual estoy solicitando respuesta en el asunto …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Por lo que esta Juzgadora al momento de hacer las consideraciones de hecho y de derecho en el fallo objeto de aclaratoria, se acogió al criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa sentencia Nº 00632, expediente 2009-0818 de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la cual se estableció que al momento de solicitar la medida cautelar no se puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, no pudiendo solo alegar un perjuicio, careciendo la solicitud de argumentación y de la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción al buen derecho; lo que conlleva a estimar que no están presente los requisitos exigidos para acordarla, siendo forzoso para esta Juzgadora haberla declarado improcedente.

En consecuencia, considerando esta Juzgadora, que la sentencia a la cual se le solicitud la aclaratoria, no era objeto de la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 23 de abril de 2015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en la causa principal, Abg. VICTOR GÓMEZ, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril del año 2015, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abg. VICTOR GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.430, en representación Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA (COSOLINCA). Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al vigésimo sexto (27º) días del mes de abril del año 2014, siendo publicada a las 2:00 p.m . Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al respectivo cuaderno copiador.
Jueza titular.



Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La Secretaria titular.


Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

ASUNTO: HH02-X-2015-000004
YPM/zvr.-