REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinte (20) de abril del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2015-000001.
PARTE AGRAVIADA: JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.979.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, representado por el ciudadano Alcalde.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 163.811.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de marzo del año 2015, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.979; contra el MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, representado por el ciudadano Alcalde del Municipio.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Alega el accionante en su escrito libelar:

“… Que inicia el procedimiento administrativo mediante solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado en fecha 14 de abril de 2011; que comenzó a trabajar desde el 15 de enero de 2007 de forma personal y subordinada, dependiente e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que realizaba labores como obrero fijo, que devengaba un salario de Bs. 1.233,89 mensuales, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. hasta el día 22 de marzo de 2011. Que en fecha 18 de abril de 2011 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 30 de mayo de 2011 se levantó acta y se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte accionante y no compareció la parte accionada Alcaldía del Municipio Tinaquillo antes llamada Municipio Falcón del estado Cojedes, ni por medio de representante alguno. Que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de octubre de 2011. Que fundamenta la presente solicitud de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 89 numeral 4, 93 y 95 del texto Constitucional por la contumacia flagrante de vulnerar el derecho al trabajo, la estabilidad al trabajador al no dar cumplimiento y ejecución como lo indico en la motiva el órgano administrativo, que solicita la presente acción por no estar prescripta y el derecho que asiste a ser amparado...”

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

La representación Judicial de la parte agraviada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública alegó que:

“… El accionante comenzó el 14 de enero de 2007, el 12 de abril de 2012 fue a la sala de estabilidad y reclamo de la Inspectoria del Trabajo, que está amparado por la inamovilidad, que la solicitud por la Inspectoria fue admitida y se abre un expediente administrativo y provincia del año 2011, el despido no fue a justado a derecho, que el ente agraviante no respeto los derechos del trabajador, que la Alcaldía hizo un despido injustificado que los derechos constitucionales fueron vulnerados por el agraviante…”.

La representación judicial de la parte agraviante alegó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que:
“ …En nombre de mi representada en primer lugar rechaza lo alegado por la parte agraviada, que supuestamente fue despedido en abril de 2012, que se llevó a cabo todo el procedimiento administrativo, pero en el año 2013 se declaró inadmisible el amparo por no estar el expediente administrativo sobre el procedimiento sancionatorio no fue multado, que en autos no reposa el procedimiento de sancionatorio, reconocemos los actos emitidos por la Inspectoria del Trabajo rechazamos la acción de amparo…”.

En la oportunidad de la réplica la representación Judicial de la parte agraviada alego que:

“… Si existe un procedimiento administrativo, no le respondió a este Tribunal no es responsabilidad del agraviado traer el expediente, esta todo los requisitos vulnerados los derechos del trabajador hay un desacato…”.

En la oportunidad de la contrarréplica la representación Judicial de la parte agraviante alego que:

“… La Juez decidirá si es admisible o inadmisible, el procedimiento administrativo no se llevó a cabo en su totalidad, no hubo una violación de los derechos del trabajador, no existe procedimiento sancionatorio que ratifica el folio 48 del presente asunto…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO.

DOCUMENTALES:

Folios 08 al 22. Marcados “A, B, C, D, ” Copia certificadas de Providencia Administrativa Nº 0256-2011 de fecha 27/10/2011. Ejecución Voluntaria, Forzosa, vía sancionatoria y notificación de procedimiento de sanción emitidas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

De las descritas documentales consignadas en copias certificadas siendo las misma documentos administrativos los cuales gozan de presunción veracidad y legitimidad en su contenido, siendo su naturaleza de documento público, evidenciándose que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante el órgano administrativo, siendo declarado para con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; y la accionada Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa y por cuanto el accionante agotó la vía administrativa, y en virtud que consta en actas la contumacia de la referida accionada en no dar cumplimiento en reenganchar al trabajador, es por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa. Y así se establece.

Folio 23. Marcado “E” Escrito recibido y publicado en diarios regionales de circulación notificando situación del agraviado y otros trabajadores.

Del referido medio probatorio se observó que su objeto no es un hecho no controvertido, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

Folios 24 al 30. Marcado “F” Sentencia definitiva de fecha 17/12/2013 HP01-O-2013-000017.

Del referido medio probatorio, siendo el mismo un instrumento público, se evidencia que el mismo se relacionada con una acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante de autos en contra el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desprendiéndose de su contenido que : “…no se ha agotado el procedimiento sancionatorio…”; para aquella oportunidad, pero sin embargo, una vez que declaró la inadmisibilidad de la acción, no limitaba al agraviado intentar nuevamente la acción, aún más cuando no se le ha restituido la situación jurídica infringida, gozando la misma de legitima en su contenido y de fe pública por funcionario que la emite; por consiguiente se le otorga valor probatorio de documento público. Y así se establece.

Folios 31 al 33. Escrito dirigidos a la Inspector del Trabajo del estado Cojedes.

De los referidos instrumentos relacionados con oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes; evidenciándose que fueron recibidos y firmados en fecha 30/10/2014, 30/09/2014, 12/12/2013 respectivamente en sede administrativa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de que el agraviante impulsó en diversas oportunidades por ante el ente administrativo del trabajo para que se le restituyera su derecho al trabajo, sin obtener repuesta alguna de sus solicitudes. Y así se señala.

Folios 34 y 35. Escrito dirigidos al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

De los referidos instrumentos relacionados con oficios dirigidos al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; evidenciándose que fueron recibidos y firmados en fecha 15/08/2013, 20/12/2013 respectivamente por ante el ente Municipal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de que el agraviante impulso en diversa oportunidades el ente administrativo del trabajo para que le restituyera su derecho, sin obtener repuesta alguna de sus solicitudes. Y así se señala.
Y así se señala.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

No promovió pruebas en la oportunidad legal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Jesús Rafael Marcano Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.979, contra la Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, anteriormente Municipio Falcón, se basa en que se restablezca su derecho al trabajo violentado por el Municipio Tinaquillo estado Cojedes (Parte Agraviante).

La parte agraviada ratifico las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, en la celebración de la Audiencia Constitucional.

La parte agraviante no promovió pruebas documentales en la audiencia constitucional, sin embargo el apoderado judicial de la agraviante ratifico la documental inserta al folio 47 del presente asunto.

En este sentido, se hace necesario acotar que la referida documental se refiere a un auto propio del Tribunal emitido en fecha 27/03/2015 dirigido al órgano Administrativo. Y así se señala.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el accionante.

Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportados por el accionante inserta desde los folios 08 al 22 copia certificadas de Providencia Administrativa Nº 0256-2011 de fecha 27/10/2011, ejecución voluntaria, forzosa, vía sancionatoria y notificación de procedimiento de sanción emitidas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo fue declarado con lugar contra la accionada de autos Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; y de las cuales no ha dado cumplimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Negrilla, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, en sentencia número 2308 de fecha 14-12-2006 caso GUARDIANES VIGIMAN dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1700/07. Señaló:

Omisis...
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas, cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En el presente caso, existen efectivamente Providencia Administrativa a favor del accionante de autos, en la que se les ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, y en virtud de la contumacia por parte de la parte accionada, tuvo que acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento de la misma de manera urgente.

Quien decide, como Jueza del Trabajo, una vez analizado lo expuesto por el accionante que han denunciado que ha sido infructuoso lograr la ejecución de la providencia administrativa y tomando en consideración que efectivamente existe un procedimiento de multa aperturado signado con el número de expediente N.º 055-2011-06-00481 (folio 22); quien sentencia, dado el interés supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en proteger al trabajo como hecho social, y existiendo en el presente caso, una circunstancia especial, que podría interpretarse como un caso adicional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia antes señalada, tal circunstancia, se hace merecedora de una protección constitucional a consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la accionada, máxime que ha sido notificada del procedimiento sancionatorio y existiendo un procedimiento de multa, se ha hecho imposible exigir el reenganche; lo cual hace urgente su reclamación, y sin lugar a dudas debe prosperar la acción de amparo realizada por el accionante. Y así se decide.

Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona los derechos fundamentales del trabajador, como lo es, el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin. Y así se decide.

De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.

Siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que ante la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente constituye la manifestación de voluntad de la administración que revisten los actos administrativos los cuales gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial lo que conlleva a realizar las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad, ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; por tanto al verificarse que la accionada ha incumplido con la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por el agraviante y visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo; no se han cumplido, este órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia debe ejecutarse las providencia administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Jesús Rafael Marcano Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.979; por lo que se ordena se restituya al trabajador mencionado a su lugar de trabajo para el goce de todos sus derechos respectivos inherentes a la relación de trabajo y pagos de salarios dejados de percibir contra el Municipio Tinaquillo estado Cojedes. SEGUNDO: Se ordena al agraviante Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por medio de su órgano administrativo la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, de manera específica a sus representantes legales, procedan al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o cargo a fin, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo y no sus efectos patrimoniales, para lo cual tiene la vía ordinaria para su solicitud. TERCERO: Con la presente decisión se ordena al agraviante Municipio Tinaquillo del estado Cojedes proceda al reenganche del trabajador Jesús Rafael Marcano Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.979 en un lapso de 08 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha del dispositivo oral. CUARTO: Se les advierte a los representantes legales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de abril del año 2015 y publicada a las once y catorce minutos de la mañana (11:14 am) Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y catorce minutos de la mañana (11:14 am)


El secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández


YPM/ejff.-