REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de abril del año 2015.
204º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2014-000017.

PARTE ACTORA: OSCAR SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.095
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.422
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GRICELINDA A. AGUIRRE M. y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 200.457 y 96.579, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL, MATERIALES, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, ACCIDENTE LABORAL Y SECUELAS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de febrero del año 2014, en razón de la acción que por DAÑO MORAL, MATERIALES, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, ACCIDENTE LABORAL Y SECUELAS ha incoado el ciudadano OSCAR SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.554.677, representado judicialmente por el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.422, en contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), representada judicialmente por las Abogadas GRICELINDA A. AGUIRRE M. y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 200.457 y 96.579, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 30 y su vuelto.

Que inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, bajo las órdenes, subordinación y dependencia patronal de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA). Que se desempeñó en último momento de la relación laboral en calidad de Caporal de Equipo, luego haber ejercido varios cargos, en una jornada ordinaria semanal, desde los días lunes hasta los viernes desde las 08:00 a.m. hasta 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Que devengaba un salario diario integral de Bs. 207,00. Que la prestación de servicios comenzó en fecha 27-05-2010 hasta el 10-06-2013, fecha en la que fue despedido de manera no justificada. Que en fecha 27-02-2012 se encontraba en el sitio de trabajo y que a las 02:30 p.m. se disponía a dar instrucciones al operador de maquinas y de forma rápida es atacado en gran parte de su cuerpo por un enjambre de abejas y que comienza a correr resbalándose en varias oportunidades y teniendo fuertes caídas y debido a ello traumatismo por impacto a nivel lumbar sufriendo shock anafiláctico y lumbago. Que fue trasladado al Hospital de Tinaco estado Cojedes donde recibió atención médica. Que acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de la investigación del accidente así como la asistencia médica. Que la investigación del accidente ordeno la apertura del expediente Nº COJ-15-IA-13-0015, mediante la orden de trabajo Nº COJ-13-0037, que se llevo a cabo la investigación en la propia sede patronal, que fue investigado por la Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Mirlay Garrido, titular de la cedula de identidad N.º V- 15.579.059, dando como resultado Accidente de Trabajo. Que en fecha 21 de febrero de 2013 se le apertura historia médica Nº COJ-2013-0004, siendo examinada por el Dr. Carlos Pérez, el cual refleja lo siguiente: 1- Desgarro Anular L4-L5. 2-. Extrusión Discal L5-S1 lo que ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, en consecuencia emite certificación Nº 47/13 de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el médico de la Diresat Portuguesa y Cojedes Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cedula de identidad N.º V-9.259.195 médico adscrito al INPSASEL e inscrito en el M.P.P.S bajo el N.º 53.256 y en el C.M. N.º 2.146, que se traduce en documento público administrativo. Que el calificativo es de discapacidad parcial y permanente. Que se debe partir del deber de garantía, prevención y seguridad en el Trabajo en la cabeza del patrono como propietario de los medios de producción y del capital, deber contemplado en el último aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dada la graduación certificada por el INPSASEL, en cuanto a una Discapacidad Parcial Permanente, de la cual se devienen procedentes las siguientes indemnizaciones: a) Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la prevista en el numeral 4to del artículo 130. b) Lucro Cesante. c) Daño Moral. Que la presente demanda está estimada en la cantidad de veinticinco mil novecientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 1.112.588,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
De las alegaciones de la parte demandada. Contestación de demanda folios 212 al 219 y su vuelto.

De los hechos admitidos:

Que el demandante prestó servicios personales para la empresa a partir de 27-05-2010, ocupando el cargo de caporal, hasta el 10-06-2013, devengando un salario básico de Bs. 116,39, según lo establecido en el Tabulador de oficio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Niega, rechaza y contradice:

Que en ningún momento el demandante fue despedido injustamente de la empresa. Que la empresa haya actuado de manera contraria al ordenamiento de seguridad y salud en el trabajo y que el sitio de trabajo del demandante no existían condiciones adecuadas, inseguras y superficies resbaladizas. Que la empresa haya sido informada de la existencia de las abejas. Que el demandante jamás y nunca podrá volver a utilizar toda su fuerza y capacidad de su cuerpo. Que la empresa haya incurrido en dos actitudes activas y pasivas. El salario normal, básico e integral. Que existan secuelas en el accionante por discapacidad parcial y permanente por un accidente laboral. La indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral, Lucro Cesante y Secuelas.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTALES:

FOLIOS 111 AL 124. Marcado “B”. Original de constancia del informe de investigación de accidente, en fecha 22/04/2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Nº Coj-13-0037.
Del análisis de esta documental, se desprende descripción detallada de los hechos mediante investigación del accidente con ocasión al trabajo, en virtud que quedó establecido por parte del funcionario de INPSASEL, en el que quedó acentuado como causas básicas del accidente investigado lo siguiente: Presencias de abejas en el área de trabajo, superficies resbaladiza y falta de procedimiento seguro de trabajo para la actividad en especifica y que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En consecuencia, al tratarse de documento público que emana efectivamente del funcionario competente, que hace fe plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados no impugnado por la demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio de las causas que originaron el accidente de trabajo principalmente por la presencia de abejas en el área de trabajo. Y así se establece.

FOLIOS 125 AL 126. Marcado “B1”. Original de constancia de la certificación de accidente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fecha de 15/05/2013.

Mediante el mismo se evidencia que el actor adolece de una discapacidad parcial y permanente, teniendo como consecuencias limitaciones en el actor, en virtud del accidente, que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar, realizar trabajos en alturas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado, subir y bajar escaleras constantemente. Y en virtud de tratarse de un documento público por imperativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 76 que goza de fe pública emitido por INPSAPSEL, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIOS 127 AL 128. Marcado “B2”. Original de constancia de trabajo del monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fecha de 07/10/2013.
Quien juzga no lo aprecia por cuanto la determinación de dicho cálculo no se considera vinculante para este Tribunal, en razón a que debe ser comprobado ciertamente el salario indicado por la actora para ese momento. Y así se señala.

FOLIOS 129 AL 131. Marcado “B3”. Copia simple fotostática notificación por parte de la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela).

En virtud de que las mismas fueron impugnadas por la co-apoderada judicial de la accionada por ser copias simples, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIO 132. Marcado “B4”. Copia simple fotostática de la cédula de identidad y del carnet de trabajo.
Quien sentencia observa que el objeto de esta documental es probar la identificación del demandante y la relación laboral, siendo éste un hecho no controvertido, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIO 133. Marcado “C”. Original de carta dirigida al ingeniero Miao Bo Xin Gerente Sub frente 3, de fecha 15/10/2012.

Se observa que el objeto de esta documental es un hecho no controvertido en esta causa, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIOS 134 AL 135. Marcado “C1”. Copia simple fotostática de carta dirigida al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 05/03/2012.
Este instrumento probatorio no se valora en virtud de la solicitud que hizo el apoderado judicial del actor de desecharla por no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIO 136 AL 140. Marcado “C2” y “C3”. Carta dirigida al comandante Luis Yoyote, en su condición de autoridad única de la seguridad del estado Cojedes, de fecha 11/03/2013 y Copia simple fotostática de carta dirigida a la almiranta: Carmen Meléndez, en su condición de Ministra del Despacho de la Secretaria de Presidencia de la República bolivariana de Venezuela.

Quien sentencia observa que el objeto de estas documentales es un hecho no controvertido, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIOS 141 AL 142. Marcado “C4”. Copia simple de Carta dirigida a la Dra Marisela Peña, secretaria privada de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 19/02/2012.

Este instrumento probatorio no se valora en virtud de la solicitud que hizo el apoderado judicial del actor de desecharla por no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIOS 143 AL 144. Marcado “C5”. Original de carta dirigida a la Abogada Eunice Díaz, en su condición de coordinadora servicio social hospital Pastor Oropeza - Barquisimeto de parte TSU Lilia Hernández trabajadora social de Funda-salud Cojedes.

Quien sentencia observa que el objeto de estas documentales es un hecho no controvertido, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIOS 145 AL 146. Marcado “D” y “D1”. Actas de nacimiento de Katty Mayliht Jiménez Pernía y Karys Mayliht Jiménez Pernía, en su condición de hijas del accionante de autos.
Del análisis de estos instrumentos, se observa que el objeto de estas documentales es un hecho no controvertido, en consecuencia, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIOS 147 AL 148. Marcado “D2” y “D3”. Constancia de estudio, copia de cédula de identidad y carnet estudiantil de Katty Mayliht Jiménez Pernia, de fecha 07/10/2013.

Esta Juzgadora observa en estas documentales no aporta solución a la controversia planteada, ya que el objeto de las mismas es un hecho no controvertido en esta causa, en consecuencia, se desecha. Y así se señala.

FOLIO 149 al 150. Marcado “E” y “E1”. Copia simple fotostática de constancia de Informe Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Carmen M. Ascanio; Medico Psiquiatra del Hospital Dr. Egor Nucette, de fecha 17/03/2013. Original de constancia del informe médico de fisiatría, suscrito por el Dr. Olivera Delgado Héctor Eduvino, médico del centro de diagnostico integral José Laurencio Silva, de fecha 10/05/2013.

En virtud de que las mismas fueron impugnadas por la co-apoderada judicial de la accionada por ser copias simples y por no ser complementada por la parte accionante mediante la prueba de informe, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIO 151 AL 170. Marcado “E3”, “F”, “F1” al “F15”, “G”, “H” Y “H1”. Original de informe médico suscrito por el Dr. Héctor Sequera, traumatólogo, médico del centro ambulatorio san Carlos, de fecha 27/03/2013; originales de certificados de incapacidad; Original de planilla de inscripción de 15/01/201; Constancia de consulta de traumatología y ortopedia en especialidad de neurología y fisiatría Dr. Héctor Sequera, de fecha 04/10/2012, todos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Quien juzga, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora, demostrativo que el actor fue atendido por los servicios médicos de Traumatología, Neurología y Fisiatría donde se aprecia el diagnóstico de Hernia Discal L5-S; mantuvo de manera reiterada reposos por la lesión sufrida conllevando a ocasionarle una discapacidad temporal con ocasión al trabajo, aunado a ello se desprende que estaba inscrita en el Seguro Social y por cuanto se trata de un documento público administrativos que gozan de presunción de veracidad, queda establecido que el actor tiene derecho a una prestación dineraria de acuerdo a la Seguridad Social. Y así se establece.

FOLIOS 171 AL 172. Marcado “I”. Original de constancia de estudio médico de fisiatría, realizado en el instituto médico quirúrgico Dr. Boschetti, C.A, por el Dr. Levino Roberto Boschetti, de fecha 02/03/2013.

Del estudio de las documentales, no se valoran en virtud de que fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la demandada por cuanto es un documento privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIOS 173 AL 174. Marcado “I1”. Original de constancia de estudio médico de cardiología, de fecha 12/10/2013.
Este instrumento probatorio no se valora en virtud de la solicitud que hizo el apoderado judicial del actor de desecharla por no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.

FOLIOS 175 AL 183. Marcado “I2” al “I5”, “J”, “J1” y “K”. Original de comprobantes de consultas médicas de cardiología y electrocardiograma, de fechas 25/042011 y 19/10/2012. Original de factura de honorarios médicos, con motivo del pago de consulta, de fechas 13/10/2012 y 02/03/2013, facturas números 2484 y 3066. Original de informe médico RM de la Columna Lumbar, realizado en la clínica Santa María, por la Dra. Rosa Anna Bombace, de fecha 03/10/2012.
Del estudio de las documentales, no se valoran en virtud de que fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la demandada por cuanto es un documento privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso y no fueron ratificadas por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIO 184 al 189. Copia simple fotostática de presupuesto médico Nº 1670, descripción sistema interespinoso lumbar, de fecha 23/10/2013. Presupuesto médico suscrito por el Centro de Especialidades Médicas Flores, C.A, de fecha 05/03/2013. Presupuesto médico, Nº 23-012012-04, de fecha 26/10/2013. Presupuesto medico, de fecha 06/11/2013. Original de Gastos Médicos, de fecha 05/10/2012.
Del análisis de los medios probatorios, no se valoran en virtud de que fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la demandada por cuanto son documentos privados, emanado de terceros que no son partes en el proceso y no fueron ratificadas por el tercero en el presente juicio mediante prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIO 190 al 191. Marcado “P” y “P1”. Original de referencia Médica, por parte de la empresa accionada, de fecha 27/02/2012. Récipe Médico, emitió por la Dra. Damelis Castillo, de fecha 24/01/2013.
Quien valora las pruebas, en virtud de que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa le prestó la atención médica al accionante a raíz del accidente ocurrido y generado por las abejas. Y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Nominas de trabajadores de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Quien sentencia no valora los referidos medios probatorios, en virtud que la representación judicial del actor alega desistir de la exhibición por cuanto el objeto de los mismos es probar la relación laboral del demandante para con la demandada, siendo éste un punto no controvertido. Y así se establece.

TESTIFICALES:
En cuanto a los ciudadanos JORGE GUERRA y YOEL OLIVEROS:

En virtud de que fueron desistidos en la oportunidad de la evacuación de pruebas en audiencia oral y pública, no se tiene que valorar. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTALES:
Folio 195 al 209. Marcado “A”. Acta de Asamblea Sociedad de Comercio CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).

En el estudio del presente instrumento, se desecha en virtud de que no aporta solución a la controversia planteada por cuanto se observa que el objeto de esta documental es un hecho no controvertido en el presente procedimiento. Y así se señala.

Folio 210. Marcado “C”. Documento administrativo emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06/05/2014.

Se desprende de este instrumento, constancia de egreso del trabajador emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ser un documento público administrativo que goza de fe plena de su contenido, siendo reconocido por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
En cuanto a la solicitud que se le realizara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Jurisdicción, no consta sus resultas a las actas procesales, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ACARIGUA:

En virtud de ser un documento público administrativo que goza de fe plena en su contenido, le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) tiene registrado un comité de seguridad y salud laboral.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece en razón de la acción que por DAÑO MORAL, MATERIALES, LUCRO CESANTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA, ACCIDENTE LABORAL Y SECUELAS, interpuso el ciudadano OSCAR SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.554.677, representado judicialmente por el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.422, en contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), representada judicialmente por las Abogadas GRICELINDA A. AGUIRRE M. y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 200.457 y 96.579, respectivamente.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide del siguiente modo:
A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que el actor peticiona indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido respecto a la carga de la prueba, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, es decir , para determinar la llamada responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, a los folios 125 y 126, original de constancia de la certificación de accidente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se evidencia que el actor adolece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, pues en dicha certificación específicamente al folio 126, se afirman las consecuencias sufridas del ciudadano OSCAR SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, en virtud del accidente, que lo imposibilita para él levantar, halar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar, correr, estar sometida a vibraciones.

Siendo así respectos a los conceptos reclamados por la actora quien decide pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la indemnización solicitada, establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Responsabilidad Subjetiva):

Quien sentencia luego de analizadas las actas procesales, en especial la expedida por INPSASEL inserta en los folios 111 al 126, el cual se constata en el informe de investigación del accidente las causas por la que se produjo el accidente de trabajo las cuales son: 1) Presencia de abejas en el área de trabajo, 2) Superficie resbaladizas y 3) Falta de procedimiento seguro de trabajo para la actividad en especifica.

Es por lo anterior comentado que esta Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tema ventilado, al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 447 de fecha 26-04-2011 con ponencia del Magistrado Emérito Doctor Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

“…No basta que el informe de investigación del accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…” (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).


“…Alega la formalizante, que a pesar de haberse demostrado que la empresa no cumplió con las normas de higiene y de seguridad, tal y como se evidencia en el informe de investigación del accidente realizado en la empresa, la Alzada declaró improcedente la reclamación de la responsabilidad subjetiva al no quedar demostrado el hecho ilícito. La recurrida señaló en su sentencia que el trabajador que demande indemnizaciones superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono y en este caso le correspondía al actor demostrar en las secuelas del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados en los artículos 1185 y 1196 de Código Civil…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

“…En el caso concreto, se observa que la recurrida para poder arribar a una conclusión, como lo fue declarar sin lugar la responsabilidad subjetiva analizó el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, es decir, que no solo bastaba con la sola apreciación de informe de investigación del accidente del actor, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para declarar que había incumplimiento por parte de la empresa, sino que además de ellos tuvo que apreciar todas la pruebas aportadas en el juicio…”. (Resaltado, cursivas del Tribunal).

Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose al criterio anteriormente citado, se le hace forzoso declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Y así se decide.


2.- Del concepto de Lucro Cesante: por cuanto quedó demostrado a partir del análisis probatorio, que el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia en el folio 168, por otro lado cabe mencionar que el actor padece de una incapacidad residual de un 21% de pérdida de capacidad para el trabajo, por consiguiente se declara improcedente los conceptos por Lucro Cesante. Así se decide.

3.- Del concepto de las secuelas: referente al penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que dicho concepto se refiere a alteraciones que van más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, esto es, a la alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, para la cual en el presente caso no quedo demostrado, la deformación, ni la alteración psíquica del actor por lo que debe declararse la improcedencia del referido concepto.

4.- Del concepto por daño moral, es de resaltar de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño-lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que reporta un lucro, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide.

Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, ni que haya contribuido conscientemente a agravar su situación de salud, por considerar esta Juzgadora que el accidente fue causado por un enjambre de abejas que por naturaleza estaba en el sitio de la realización del trabajo, no imputable ni al trabajador, ni al patrono.

2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL y consultas medicas a consecuencia del accidente de trabajo, padeciendo una discapacidad parcial permanente.

3.- El demandante quedo limitado en virtud del accidente, para trabajar con esfuerzos que impliquen exigencias físicas, levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar, realizar trabajos en alturas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado, subir y bajar escaleras constantemente.

4.- Que el actor padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Por todas estas razones esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar la indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), a los fines que le permitan al actor hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente de trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSCAR SEGUNDO JIMENEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.554.677, representado judicialmente por el Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.422, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y la condena al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de abril del año 2015 y publicada a las nueves y diez minutos (09:10 a.m.) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueves y diez minutos (09:10 a.m.).



YPM/KM.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2014-00017.