REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de abril del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000115.

PARTES DEMANDANTES: JOSE GREGORIO LOPEZ VIZCANIO, AMADO RICHARD LOPEZ CAZUTT, FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO BENAVENTE, REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO, JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y NELSON SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-14.073.035, V-11.965.946, V-13.664.968, V-12.767.841, V-19.543.893, V-19.260.680, V-12.178.327 y V-7.564.571, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.718
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV);
APODERAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: Abogadas NORALKIS CAMACHO y GRICELINDA AGUIRRE, inscriptas en el I.P.S.A bajo los números 96.579 y 200.457
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 02 de julio del año 2013, del derecho de acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpusieron los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ VIZCANIO, AMADO RICHARD LOPEZ CAZUTT, FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO BENAVENTE, REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO, JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y NELSON SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-14.073.035, V-11.965.946, V-13.664.968, V-12.767.841, V-19.543.893, V-19.260.680, V-12.178.327 y V-7.564.571, respectivamente; representados judicialmente por la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.718; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L., y solidariamente la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV).

Síntesis de la controversia:
De las alegaciones de los demandantes. Libelo de demanda, folios 02 al 11.
“Que los actores JOSE GREGORIO LOPEZ VIZCANIO, AMADO RICHARD LOPEZ CAZUTT, FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO BENAVENTE, REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO, JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y NELSON SUAREZ, tenían el cargo de cabillero de segunda, maestro de obra, ayudante, ayudante, ayudante, ayudante, ayudante y ayudante respectivamente, que ingresaron en fechas 11/01/2012 hasta 22/04/2012, 11/01/2012 hasta 22/04/2012, 11/01/2012 hasta 04/03/2012, 11/01/2012 hasta 22/04/2012, 11/01/2012 hasta 22/04/2012, 11/01/2012 hasta 04/03/2012, 11/01/2012 hasta 20/04/2012 y 11/01/2012 hasta 20/04/2012, respectivamente. Que la relación laboral finalizo sin justificación ni comunicación, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L., presento propuesta de liquidación, que no estuvieron de acuerdo ya que los cálculos no corresponden con los conceptos establecidos en la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÒN 2010-2012. Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados debido a la retención del pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero hasta el 02 de marzo de 2012, pago de diferencia de prestaciones sociales y la activación de la clausula 47, que orientados por el procurador del trabajo y por el estado de necesidad se procedió al cobro con protesto e inconformidad de lo presentado por la cooperativa representante de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV). Que prestaron los servicios cumpliendo una jornada de trabajo establecida por el empleador, bajo las órdenes del ciudadano WUILANDER GARCIA en su condición de patrono actuando bajo la tutela y responsabilidad solidaria de la CRECV, ya que es la empresa matriz encargada de convenir el contrato, supervisión, control y desembolsos económicos para el pago del personal que presta los servicios a través de la cooperativa, es decir responsable principal es la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV). Que agotaron la vía administrativa no lográndose la solución del conflicto por la incomparecencia ante la citación emanada de la Inspectoria del Trabajo. Que la presente demanda lo constituye por parte de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L y por responsabilidad solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), fundamentados en la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN 2010-2012. Que en fecha 14 de agosto del año 2012, previa citación comparecieron ante la Sala de reclamos, conciliación y consulta de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que en fecha 14 de julio del año 2012 comparecieron los accionantes ante la Sala de reclamos, conciliación y consulta de la Inspectoria del Trabajo y la representación legal de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION en su condición de responsables solidarios y no se presentaron aun siendo citados los representantes de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L. Que en fecha 30 de julio del año 2012 a manera de lograr una conciliación en caso de existir una diferencia, por segunda vez los representantes de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L., que la representación de la C.R.E.E.C manifestaron no tener vinculo laboral con los reclamantes y por ausencia de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L desconoció la responsabilidad solidaria. Que consideran que es una actuación terciaria por parte de la empresa hacia los trabajadores (artículo 47 LOTTT).Que en cuanto a la diferencia del pago de prestaciones sociales existe una diferencia faltante de cálculos basados en las clausulas de la contratación colectiva de trabajadores de la construcción. Que solicitan la aplicación del artículo 128 de la LOTTT cancelación de intereses de mora, la aplicación de la clausula 47 de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN 2010-2012, la cancelación de los salarios no devengados en el lapso comprendido desde marzo 2012 hasta junio de 2013, indexación judicial. Que solicita al Tribunal el pago de todos y cada uno de los derechos laborales que les corresponden como lo es la retención del pago del salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero hasta el 02 de marzo del año 2012 laborada y no cancelada, pago de la diferencia de prestaciones sociales entre los cálculos presentados por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L, y los fundamentos en base a la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN 2010-2012, la activación de la cláusula 47”.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L

Es de acotar que la entidad de trabajo demandada principal ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L; no comparecieron a la audiencia preliminar, no promovieron pruebas, ni dieron contestación de la demanda; posteriormente en el momento procesal de la celebración de audiencia de juicio oral y pública, tampoco compareció la demandada principal ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, estando debidamente notificados, motivo por el cual esta Juzgadora declara la Confesión Ficta con relación a la demandada principal. Y así se establece.


PARTE SOLIDARIA

CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV)

La representación judicial de la parte solidaria alega como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por la inexistencia de la prestación de servicio con la demandada principal y por la inexistencia de la relación laboral con los accionantes, en virtud que los accionantes no aportan al proceso la procedencia de dicha responsabilidad por encontrarse presente los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra.

De los hechos que niega, rechaza y contradice.
“ La totalidad de la demanda relativo a la narrativa preliminar de los hechos, que no existen elementos probatorios que vinculen a la empresa CRECV y la Asociación Cooperativa y Agregados Quibayo , R.L.; que los accionantes en ningún momento fueron trabajadores de la CRECV, que la Cooperativa no realizo ninguna activa para la CRECV; la totalidad de los capítulos III y IV de la demanda en lo relativo al objeto de la pretensión y sus fundamentos de derecho, la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los demandantes en el capítulo IV de la demanda en lo relativo a la responsabilidad solidaria; el capitulo V en cuanto al pedimento de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes la cantidad de Bs. 582.773,41 y la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; que los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ VIZCANIO, AMADO RICHARD LOPEZ CAZUTT, FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO BENAVENTE, REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO, JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y NELSON SUAREZ, hayan tenido una relación de trabajo desde el 11/01/2012 al 22/04/2012, 11/001/2012 al 22/04/2012, 11/01/2012 al 04/03/2012, 11/01/2012 al 22/04/2012, 11/01/2012 al 22/04/2012, 11/01/2012 al 04/03/2012, 11/01/2012 al 20/04/2012 y 11/01/2012 al 20/04/2012 respectivamente, que se le adeuden pagos de salarios correspondiente a la semana de 06 de febrero hasta el 02 de marzo de 2012, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por pago no oportuno de las prestaciones sociales clausula 47 respectivamente”.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Juzgadora la revisión de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

En este orden de ideas, resulta pertinente, la revisión de la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por ambos actores, y que de las pruebas pertenecientes al proceso, en el caso bajo examen de las aportadas por la parte demandante, en virtud que la demandada no promovió pruebas, de las cuales pudiere desprenderse el pago liberatorio de la obligación a favor de la demandada, por lo que quien decide pasa a determinar bajo estas premisas, la valoración de los medios probatorios promovidos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Folio 19 al folio 33. RECIBOS DE PAGO salariales de los ciudadanos accionantes de autos, otorgados por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, RL.
Los mismos fueron consignados en copias fotostáticas desprendiéndose de su contenido el salario básico, conceptos pagados, días horas, asignaciones y el sello de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, RL.; sin embargo la apoderada judicial de la parte solidariamente demandada en la celebración de la audiencia oral y pública las impugno por no tener sello ni firma de su representada en cuanto a la responsabilidad solidaria; siendo que las misma fueron aportadas por la parte actora y en virtud que los mismo son un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se consideran demostrativo de la relación laboral de los accionantes para con la accionada principal; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Folio 34 al folio 49. LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, RL.
Consignadas en copias fotostáticas referentes a liquidación de prestaciones sociales de los accionantes de autos, desprendiéndose de su contenido el pago de antigüedad clausula 45, intereses sobre antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, vacaciones fraccionadas 10/11, bono de alimentación, indemnización por despido art. 125, indemnización sustitutiva de preaviso art. 125, bono de asistencia, dotación, semana fondo, semanas caídas, clausula 41, incidencias de bono de alimentación (cena); horas extras diurnas y retroactivo, emitidas por la accionada ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L; siendo que las misma fueron aportadas por la parte actora y en virtud que los mismo son un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se considera como anticipo de las prestaciones sociales para con los accionantes de autos; por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Folio 51 al folio 64. PLANILLAS DE RECLAMACIONES, de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L;
Del referido medio probatorio consignado en copia fotostática se observo que los accionantes acudieron a la sede administrativa en atención al reclamo de las prestaciones sociales; en tal sentido siendo que los referidos documentos son considerados documentos administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad; por lo que se le otorga valor de documento público administrativo, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado. Y así se establece.
Folios 212 AL 274. MARCADO CON LA LETRA “A” Copias Certificadas del Expediente Administrativo, signado con el Nº 055-2012-03-00155.
De las misma se desprende que los accionantes interpusieron solicitud de reclamos de pago de las prestaciones sociales por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, evidenciándose a los folios 257 y 270 actas mediante el cual dejan constancia de la incomparecencia de la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L; asimismo, consta a los folios 259 al 267 planillas de liquidación a favor de los accionantes de autos emitidas por la accionada principal; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORME: No consta sus resultas a las actas procesales, por lo cual este Tribunal no tiene de que pronunciarse. Y así se señala.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Recibos de pago, contratos laborales suscritos por las partes, Recibos de pago y disfrute de vacaciones, Recibo de pago de las utilidades y recibo de pago del bono de alimentación.
Los mismos no fueron exhibidos en virtud que la accionada principal no compareció a la celebración de la audiencia preliminar; asimismo, la apoderada judicial de la accionada solidariamente alegó que esta prueba es imposible demostrar, los actores reconocieron que les pagaba la Cooperativa Quibayo, no su representada; en tal sentido de los medios probatorios antes valorados se pudo evidenciar que la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L emitida los recibos de pagos a los accionantes así como el pago de los demás beneficios laborales. Y así se señala.
TESTIMONIALES: Ciudadanos FRANKLIN PIÑERES GOMEZ y YONNI JOSE SALAS MOTA, titulares de la cedula de identidad N.º V-14.613.172 y V-13.809.571; fueron juramentados y escuchadas sus deposiciones.
Deposiciones: “Que conocen a los actores, que los conocen del tramo ferroviario de Tinaco, que eran obreros, que el horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que ellos duraron de 3 a 6 meses en la cooperativa, que los supervisaba los de las cooperativa, que la CRECV pago unos beneficios en la Inspectoria del Trabajo”.

Del análisis de sus dichos, quien dicta el presente fallo, a la declaración de los testigos les otorga el carácter de testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente juicio, es decir, que conocían directamente de la actividad que desarrollaba los demandante de autos, indicando en sus declaraciones que los actores laboraron para la Cooperativa y eran supervisados por la cooperativa; de las anteriores deposiciones concluye esta Juzgadora, que los accionantes eran trabajadores directo de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L; en tal sentido, las narraciones de los testigos son las fuente de los hechos narrados, o sea, que es la propia versión contado por ese testimonio que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos de la relación laboral que existía entre los accionantes, testigos para con la accionada principal; por consiguiente, por lo preciso de sus testimonios se le otorga valor probatorio en cuanto a la actividad que desarrollaba los demandantes de autos para con la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L. Y así se establece.

En cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”. Comillas y subrayado propio del Tribunal.

De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.
Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que está diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.
Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” por que si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Comillas propio del Tribunal)

Por consiguiente de la apreciación de la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, de manera correcta, observando que fueron aplicados los criterios supra señalados, conforme a los criterios de las máxima de la experiencia y la sana critica, que adminiculadas con las documentales inserta a los folios 19 al 49, 253 al 274; se concluyendo que los mismos eran contestes en demostrar que existía una relación laboral entre los actores y la demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L. Y así se declara.
En cuanto a los ciudadanos ENDER FRANCO y JOSÈ ALEANDER VASQUEZ MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.269.755 y V-13.422.816 respectivamente; los mismos fueron desistidos.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L: No promovió prueba.

DE LA PARTE SOLIDARIA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV):
DOCUMENTALES:
Folios 148 al 150. Marcado con la letra “A”. Copia simple fotostática de Instrumento Poder.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se establece.

Folios 151 al 165. Marcado con la letra “B”. Registro de Comercio de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV)

El mismo fue consignado en copia fotostática referente al registro del comercio de la entidad de trabajo solidariamente demandada, el cual comprende los estatutos sociales de la entidad de trabajo, licencia de funcionamiento, documento poder, extractos de la Ley de Sociedades de la República Popular de China; y siendo que el mismo no es un medio contradictorio en el presente litis la misma no se valora. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta; sin embargo, la parte solidariamente demandada, quien lo es, la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), promovió pruebas y dio contestación a la demanda, es por lo que esta juzgadora, procedió analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso.
En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, quien Juzga, se acoge a los argumentos demostrativos de la certeza que existía de los hechos alegados por los demandantes de autos en cuanto al vinculo laboral para con la accionada principal; siendo que los referidos medios probatorios consignados pertenecen al conjunto de pruebas judiciales, cuyo objeto es lograr la demostración de un hecho, en consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la reclamación de diferencias de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ VIZCANIO, AMADO RICHARD LOPEZ CAZUTT, FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO BENAVENTE, REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO, JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y NELSON SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-14.073.035, V-11.965.946, V-13.664.968, V-12.767.841, V-19.543.893, V-19.260.680, V-12.178.327 y V-7.564.571, respectivamente; contra ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L. Y así se decide.
Ahora bien, al no establecerse la inherencia o conexidad de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV) por no ser concordante con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según decreto Nº 4447 del 28 de abril de 2006, que llevado al caso concreto no reviste carácter permanente, así como tampoco no se encuentran íntimamente vinculadas las actividades desarrolladas por ambas empresas, así como tampoco la ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de la otra, evidenciándose la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada solidaria, por lo que se declara sin lugar la solidaridad alegada en contra de la referida entidad de trabajo. Y así se decide.
En tal sentido se hace necesario mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, respecto al fondo de lo peticionado se evidencia de los folios 19 al 49, 253 al 274 que hubo una relación laboral entre los demandantes para con la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L; pero es necesario aplicar lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo, observándose lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la actividad física con los cargo de cabillero de segunda, maestro de obra y ayudantes contratados por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la entidad de trabajo estableció un horario de lunes a domingo, la cual se evidencia el cumplimiento del horario en las actas procesales que rielan en los folios 19 al 49.
c) Forma de efectuarse el pago; se desprende de las documentales que los actoras recibían una remuneración básica semanal
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; las actoras prestaban servicios personal y directo, bajo la supervisión de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; los dotaban de las herramientas para la realización del trabajo para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Los actores efectuaban la prestación de servicios de maneras personales y exclusivas, donde debían cumplir un horario de trabajo, lo que conlleva a concluir que los bienes e insumos, así como las ganancias eran beneficios únicos y exclusivos de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L

De lo anterior se concluye que es evidente que hubo subordinación y la dependencia de los demandantes para con su patrono la ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L.; y conforme a las consideraciones expuestas opera la confesión ficta haciendo necesario a los fines ilustrativos señalar:

La confesión ficta, es una sanción preceptuada en nuestro procedimiento laboral que opera en los siguientes casos:

a) En la no contestación de la demanda que se precise con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan.
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la normativa prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) En el caso del supuesto de la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, para lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, determinó:

“ … Es así, que esta Sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia de prolongación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo…”

Por tanto el Juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…omissis… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio en atención a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

d) Y en caso que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

De manera que, esta juzgadora considerando lo anterior, deberá proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la confesión ficta de los hechos por parte de la demandada principal ASOCIACIÒN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L, en concordancia a las alegaciones de los accionantes en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, queda determinada la diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con el salario alegado en el libelo de demanda para cada uno de los actores en virtud de la inexistencia de medio probatorio que demostrare diferente al alegado por los accionantes, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos.

De los conceptos reclamados:

JOSE GREGORIO LÒPEZ VIZCANIO: Inició el 11-01-2012 hasta el 22/04/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 9.261,37. Salario Básico 104,14.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 104,14 para un total de Bs. 3.124,20

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
101 días a razón del salario básico de Bs. 104,14 para un total de Bs. 10.518,14

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 104,14 para un total de Bs. 43.738,80


Total a pagar al actor JOSE GREGORIO LÒPEZ VIZCANIO: Bs. 57.381,14


AMADO RICHARD LÒPEZ CAZUTT: Inició el 11-01-2012 hasta el 22/04/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs.12.579,79. Salario Básico 132,84.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 132,84 para un total de Bs. 3.985,20

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
90 días a razón del salario básico de Bs. 132,84 para un total de Bs. 11.955,60

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 132,84 para un total de Bs. 55.792,80


Total a pagar al actor AMADO RICHARD LÒPEZ CAZUTT Bs. 71.733,60


FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ: Inició el 11-01-2012 hasta el 04/03/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 9.207,21 Salario Básico 83,05.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 2.491,50

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
83 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 6.893,15

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 34.881,00


Total a pagar al actor FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ Bs. 44.265,65


CARLOS EDUARDO BENAVENTE: Inició el 11-01-2012 hasta el 22/04/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 8.290,85 Salario Básico 83,05.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 2.491,50

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
58 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 4.816,90

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 34.881,00


Total a pagar al actor CARLOS EDUARDO BENAVENTE Bs. 42.189,40


REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO: Inició el 11-01-2012 hasta el 22/04/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 8.288,48 Salario Básico 83,05.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 2.491,50

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
101 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 8.388,05

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 34.881,00


Total a pagar al actor REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO: Bs. 45.760,55


JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA: Inició el 11-01-2012 hasta el 04/03/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 9.207,21 Salario Básico 83,05.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 2.491,50

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
83 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 6.893,15

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 34.881,00


Total a pagar al actor JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA Bs. 44.265,65


ANTONIO RAFAEL GONZALEZ: Inició el 11-01-2012 hasta el 20/04/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 9.207,21 Salario Básico 83,05.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 2.491,50

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
83 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 6.893,15

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 34.881,00


Total a pagar al actor ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Bs. 44.265,65


NELSON JOSE SUAREZ H.: Inició el 11-01-2012 hasta el 20/04/2012
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 8.290,85 Salario Básico 83,05.


1.- Pago de salario correspondiente a las semanas del 06 de febrero al 02 de marzo de 2012: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012;

Se declara procedente por cuanto de las actas procesales no consta su pago de la siguiente forma:

30 días, a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 2.491,50

2.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
100 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 8.305,00

3. Indemnización contenida en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
420 días a razón del salario básico de Bs. 83,05 para un total de Bs. 34.881,00


Total a pagar al actor NELSON JOSE SUAREZ H. Bs. 45.677,50

Para un total general de la presente demanda de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (BS. 395.896,80). Y así se decide.


Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencias de prestaciones sociales a la actora se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral para cada uno de los demandantes.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los demandantes para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (25/03/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÒN FICTA, con respecto a la demandada principal, vale decir, entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L.; en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ VIZCANIO, AMADO RICHARD LOPEZ CAZUTT, FELYZ RAMON LUGO GUTIERREZ, CARLOS EDUARDO BENAVENTE, REINALDO JOSE ESCALONA APARICIO, JESUS ALBERTO MAGALLANES GARCIA, ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y NELSON SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-14.073.035, V-11.965.946, V-13.664.968, V-12.767.841, V-19.543.893, V-19.260.680, V-12.178.327 y V-7.564.571, respectivamente; representados judicialmente por la Abogada BARBARA MARI MONTILLA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.718; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y AGREGADOS QUIBAYO, R.L., y SIN LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) día del mes de abril del año 2015 y publicada a las ocho treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m. ). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández

En igual fecha y siendo las 08:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

YJPM/EJFF.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000115