REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de abril de 2015
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2014-0000241
PARTE ACTORA: JOSE RAMON HURTADO FRANCO C.I. V- 5.748.102
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO BOLIVAR HURTADO I.P.S.A Nº 192.381
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744R.L (NO COMPARECIÓ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 01 de Diciembre de 2014 se dio por recibida la presente causa, siendo admitida en fecha 03 de Diciembre del referido año, librándose carteles a los fines de realizar la notificación del demandado ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744R.L. El alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, Edwuind Manuel Vitriago Mejías, en fecha 29 de Enero de 2015 procedió a consignar la notificación negativa tal como consta al folio 33 del presente asunto, en fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal exhortó a la parte accionante a consignar nueva dirección a los fines de notificar a la accionada, al folio 42, cursa escrito consignado por la parte actora donde solicita al Tribunal lleve a cabo la notificación de la demandada en una nueva dirección por lo que el Tribunal ordena mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, librar sendos Carteles de Notificación, En fecha 13 de marzo de 2015, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el alguacil IRVIG ACOSTA MORALES, procediendo a consignar notificación positiva de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2015, la secretaria suplente Abg. EYLIN PATRICIA SECO, procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad a la Norma Adjetiva laboral, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (08) de Abril de 2015, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de sus Apoderados judiciales abogados, JOSE IGNACIO BOLIVAR Y JUAN ELIAS LEON I.P.S.A Nº 192.381 Y 174.655, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 49 del presente asunto, la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744 R.L ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora en su escrito libelar procedió a demandar a, ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744R.L por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en el cargo de Operador el 01 Octubre del año 2010, devengando como ultima remuneración diaria la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 791,62) hasta el día 30 de Junio de 2013. Teniendo un tiempo efectivo de dos (02) años y nueve (09) meses.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el actor ut supra identificado contra la demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744 R.L no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo éstos los siguientes:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo Octubre 2010 hasta el 30 de Junio de 2014, fecha de la terminación del vinculo laboral, para un total reclamado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARETA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38.883,47) el cual será pagado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO (articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo)
Solicitando por este concepto la misma cantidad que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido la accionada le pagara al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.883,47). Y ASI SE DECIDE
3.-BONO VACACIONAL NO PAGADO: el demandante reclama por estos conceptos 43,75 días a razón del último salario diario devengado que lo es, de (Bs 114,34) para un total de CINCO MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs5.002,37) monto que deberá pagar la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES: el actor reclama 72.5 días que le adeuda la accionada al demandado por este concepto lo que da un total de CUARENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.001,65). Y ASI SE DECIDE.
5.- DIAS FERIADOS Y NO PAGADOS: El actor alega haber trabajado durante 35 días feriados, en tal sentido la demandada deberá pagar al ciudadano JOSE RAMON HURTADO FRANCO C.I. V- 5.748.102, suficientemente identificado en autos, por este concepto el monto de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.530,72) y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y por no ser contrario a derecho esta Juzgadora lo acuerda Y ASÍ SE DECIDE.
6.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS: El actor reclama en su escrito libelar el haber trabajado horas extras nocturnas en tal sentido se hace necesario señalar:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
En tales circunstancia (admisión de hechos), el concepto de horas extras, ha de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), ha establecido: “en el sentido, que en caso de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado (a) a la instalación de la audiencia preliminar, cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal;
Por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial invocado se acuerda el pago de horas extras nocturnas solicitadas por el demandante, sobre la base de un límite legal de 100 horas por año y conforme al salario indicado. Por lo que la accionada pagara 300 horas extras nocturnas por el valor de la hora extra de Bs 38,59 que es la misma señalada por el actor en su escrito libelar para un total de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.577,00) ASÍ SE DECIDE..
6.- BONO NOCTURNO: de acuerdo a lo dicho por el actor en su libelo de demanda, manifiesta haber laborado en jornada nocturna por lo que reclama el pago de dicho concepto, generando un total SETETA MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.70.041,72) monto que deberá pagar la accionada a el demandado. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; es decir, generados desde el 01-10-2010, fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el trabajador, hasta su culminación 30-06-2013.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 30/06/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-06-2013) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (11/03/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON HURTADO FRANCO C.I. V- 5.748.102; contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL DIVINO NIÑO 744 R.L por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES condenándose a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.215.920,40), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados mas lo que resulte de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria, una vez que quede firme la sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204° Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. SANIL APARICIO VELOZ



LA SECRETARIA
ABG.


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.).



LA SECRETARIA.

ABG.


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000241
SAV/