REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, catorce (14) de abril de 2015
204º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000033
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SARMIENTO MANJARREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.206.643
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.904.
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A.; no asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se hace necesario realizar el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de su incomparecencia al acto primigenio 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO MANJARREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- titular de la cedula de identidad Nº V-23.206.643 y la demandada. 2.- Que el demandante antes identificado ingreso a trabajar en fecha 03 de febrero de 2014 hasta el 11 de noviembre de 2014. 3.- Que el cargo que desempaña el ex trabajador era montador soldador y que dicha relación se desarrolló en forma continua, de manera ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de la demandada 4.- Que el accionante suficientemente identificado en autos, devengaban igualmente un salario básico de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) con un salario integral de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100.
Se hace preciso resaltar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum rectius (pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia la cual este Tribunal acoge su criterio al caso in commento. Es de acentuar que, de los hechos narrados por el demandante, este Tribunal establece que efectivamente la demandada PG CONTRUCCIONES C.A.; no han pagado los derechos reclamados y generados por el trabajador, hecho este que fue admitido por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada de autos PG CONTRUCCIONES C.A.; como se hará más adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.

En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, por el actor; de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relación laboral terminó por despido no justificado, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio del demandante, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados, como es prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionada, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, cesta ticket (bono de alimentación), oportunidad para el pago de prestaciones, todo de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de los derechos laborales en los siguientes términos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (cláusula 47 de la Convención). El demandante antes identificado manifiesta haber laborado exactamente durante nueve (09) meses y (08) días desde el 03/02/2014 hasta el 11/11/2014 por lo que reclama 54 días de salario integral el cual lo señala en (Bs. 1.462,45). Correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 78.972,30).

VACACIONES (cláusula 44 de la Convención). El accionante reclama por estos conceptos (59,99) días de salario a razón de lo señalado en (Bs. 1.286,29) lo que arroja un total de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 77.164,53).

UTILIDADES FRACCIONADAS (cláusula 45 de la Convención). El demandante reclama setenta y cinco (75) días por concepto de utilidades fraccionada, por un salario de (Bs.1.462,45) por lo que le corresponde la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 109.683,75).


INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). El ex trabajador alega no haber estado incurso en causal de despido por lo cual considera que fue despedido sin justa causa, en tal sentido reclama por este concepto el mismo monto que le corresponde por prestación de antigüedad, lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 78.972,30).

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. El demandante reclama desde las fechas 30/09/2014 al 05/10/2014, 06/10/2014 al 12/10/2014, 13/10/2014 al 19/10/2014, 20/10/2014 al 26/10/2014, 27/10/2014 al 02/11/2014, 03/11/2014 al 07/11/2014, 08/11/2014 al 11/11/2014; por lo que le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 47.289,75).

CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÒN).
El accionante reclama en su libelo, el pago de veintisiete (27) días a razón de 0,75% de la unidad tributaria, lo cual es, Bs. 127; al momento de interponer la demanda, reclamando Bs. 95,25 a razón de los veintisietes (27) días, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 75/100. (Bs.2.571,75)


OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES. (Cláusula 48 de la Convención). El demandante reclama noventa y cuatro (94) días, por un salario de (Bs. 220,00) por lo que le corresponde la cantidad de VEINTE MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.680,00).

Siendo la sumatoria total de los anteriores conceptos laborales, reclamados por el demandante JUAN CARLOS SARMIENTO MANJARREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- titular de la cedula de identidad Nº V-23.206.643; la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 415.334,38 ). Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO MANJARREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- titular de la cedula de identidad Nº V-23.206.643; contra la entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES C.A.; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 415.334,38) correspondiente a los conceptos anteriormente señalados. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la actora se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 03/02/2014 fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el trabajador, hasta su culminación 11-11-2014.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 11/11/2014. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 11-11-2014 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 12/03/2015 (folio 18), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ

El SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


La sentencia anterior se publicó, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.).

El SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

SAV/ejff.