REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 204º y 156°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-10.991.504 y V.-11.361.795 en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderada judicial: Ciudadana DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V.-7.561.905, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local Nº 8-52, del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes.-

Parte presuntamente agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, ambos domiciliados en el edificio sede de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la esquina de la calle Manrique con la calle Páez, diagonal a la plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5719.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma, incoada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, por la profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, en contra de los ciudadanos ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, todos ellos supra identificados; previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en la misma fecha.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
En el caso bajo examen, alega la apoderada Judicial de la parte Actora:
Que su mandantes EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA , suficientemente identificados ut supra, el día ocho (08) del mes de julio de año 2014, solicitaron por ante el ciudadano Alcalde y a la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la ADJUDICACIÓN EN ARRENDAMIENTO, de una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal como se evidencia del auto de recepción Nº 783, de fecha 08 de julio de 2014, en el cual se presento formalmente la solicitud de arrendamiento, consignando todos los requisitos para ser beneficiados del arrendamiento de la parcela ubicada en la Carretera Vía Las Vegas, Parcela S/N, Sector El Limón, Casa Nº 09, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE; Parcela Nº 08, con una longitud de (200,00 ML); SUR: Parcela Nº 10, con una longitud de (200,00 ML), ESTE: Carretera vía Las vegas, que es su frente, con una longitud de (50, 28 ML); OESTE: Canal de riego, con una longitud de (50,22 ML).
Que la solicitud de adjudicación en arrendamiento, fue realizada por cuanto sus mandantes en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, adquirieron mediante compra a los ciudadanos JULIO MUÑOZ, CARMEN OMAIRA NUÑEZ y MARIA JOSEFINA SEQUERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-4.099.462 y V- 7.532.589 y V-9.530.646, respectivamente; unas bienhechurías consistente de una casa edificada en un lote de terreno propiedad del Municipio San Carlos, que mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE; Canal de Riego; SUR: Carretera vía Las vegas, ESTE: Parcela Nº 08 y OESTE: Parcela Nº 10, tal como se evidencia de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 49, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañamos junto con este escrito marcada con la letra “F”.
Que sus representados no solo cumplieron con la obligación de consignar todos los recaudos exigidos por el municipio, sino que además cumplieron en fecha noviembre de 2014, con llevar al Técnico de catastro para que realizará las medidas a la citada parcela, sino que además cooperó con la emisión de los planos levantados por el experto del Municipio, cuyos documentos anexaron marcados con la letra “F”.
A pesar de haber realizado todas las gestiones y no obtener una repuesta oportuna y adecuada del Municipio Ezequiel Zamora, tanto en fecha quince (15) de enero del año 2015 y diecinueve (19) de marzo del año 2015, respectivamente, mediante escritos, sus representados le solicitaron tanto al ciudadano ALCALDE, como a la SÍNDICA PROCURADORA, se pronunciaran en cuanto a la solicitud de arrendamiento, tal como se evidencia de documentos que acompañaron marcadas con las letras “C” y “D”., la cual tampoco ha dado respuesta oportuna y adecuada.
Que la situación descrita no ha cesado, por el contrario, viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha sin que el ciudadano ALCALDE y la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, les haya ofrecido a sus representados respuesta alguna más de ocho (8) meses de haberse introducido la solicitud de adjudicación en arrendamiento de la parcela descrita ut-supra, antes sus respectivos despachos.
Razones estas por la que ejerce la presente acción de Amparo Constitucional y por considerar esta acción judicial el medio idóneo para establecer la situación jurídica infringida.
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora la presente acción de amparo constitucional autónoma, en la supuesta violación por los presuntos agraviantes, de su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a su petición por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la causa), resulta un derecho de naturaleza eminentemente procesal administrativo, por lo que, considera este jurisdicente Prima Facie (A primera vista) que el competente en sede constitucional para conocer del presente amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el estado bolivariano de Cojedes, el cual, aún no está en funcionamiento, siendo hasta ahora el competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia. Así se precisa.-
No obstante lo anterior, observa este jurisdicente constitucional que los presunta agraviantes son los ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en su caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA, en su orden, verificándose de actas que la parte presuntamente agraviada solicitó en su libelo que la presente acción de amparo se tramitase conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por no existir en la localidad un Tribunal con competencia Contencioso Administrativo que pueda conocer de la misma (F.10). Así se evidencia de actas.-
Al respecto, observa este Tribunal Constitucional que el citado artículo 9 establece:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente (Negrillas y subrayado de esta instancia constitucional).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1555/2000 de fecha ocho (8) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), estableció respecto al citado artículo 9 y la competencia para conocer de los amparos conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista en la localidad un juzgado competente en primera instancia para conocer del amparo, que:
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Así las cosas, ante la ausencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, existiendo aproximadamente una distancia de más de CIEN KILOMETROS (100 Km.) hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde se encuentra la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente en principio para conocer del amparo contra los municipios del estado Cojedes, siendo un derecho del accionante escoger el tribunal que desea tramite dicha acción de amparo y en obsequio a la garantía de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, asume la competencia para conocer en primera instancia de dicho amparo constitucional, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de forma vinculante para todos los tribunales de la República. Así se declara.-
Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7/2000 y 1555/2000, de fechas primero (1º) de febrero y ocho (8) de diciembre, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-
Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.-

V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, representada por los ciudadanos PABLO RODRÍGUEZ y ANA TERESA FARFAN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL BOLIVARIANO DE ESTADO COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: Se ORDENA la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Igualmente, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del expediente. Líbrense oficios para practicar la citación y las notificaciones ordenadas, elaborándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.) y se libraron oficios de citación al Sindico Procurador y de notificación al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal, así como al Ministerio Público, signados con los números 05-343- -2015, 05-343- -2015, 05-343- -2015 y 05-343- -2015 en su orden; así como.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.