REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Promovente: JEAN SARKIS BOU MANSOUR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.508.200, de este domicilio.-
Abogado Asistente: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.595.095.-

Contraparte: Sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, ubicada en el sector Altos de Guayabito del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5717.-

II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, incoada por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la Empresa IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A; dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que consignará el Justificativo requerido para la admisión conforme a lo establecido en el articulo 814 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2015, suscrita por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, consignó en cinco (5) folios útiles Justificativo de testigos marcado con la letra “A”, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-

III.- Alegatos de la parte demandante.-
3.1.- Alega el solicitante que es ocupante de un lote de terreno propiedad del INTI ubicado en el Asentamiento Campesino “SAN ISIDRO SAN IGNACIO”, cuya extensión de terreno comprende un total de once hectáreas aproximadamente (11 has) en las cuales se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad que consta por medio del correspondiente Título Supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Falcón del estado Cojedes en fecha seis (06) de Febrero de 1992 bajo el Nº 45 y 46, folios 81 y 82 donde se evidencia la propiedad de dichas bienhechurías.
3.2.- Que se desempeña como productor de esas tierras por un poco más de 30 años conviviendo en dicho lugar con su esposa e hijos, constituyendo así su hogar durante el referido tiempo.
3.3.- Del mismo modo el demandante manifiesta que dentro de su propiedad se encuentra construido y operativo un pozo profundo georeferenciado por el siguiente punto de coordenadas, NORTE: 1100868 y ESTE: 578859, el cual posee las siguientes características; profundidad 60 metros, con salida Hídrica de 2 pulgadas y que ese recurso hídrico sustraído es especialmente utilizado para consumo humano (grupo familiar) durante más de 20 años.
3.4.- En ese mismo orden de idea, la demandante indica que a principios del año 2009 el agua que consumían todavía se le dio el calificativo de potable y posteriormente comenzó a tener cierto sabor a sal y fue en fecha 8 de Diciembre de 2014 donde solicito a la Empresa HIDROCENTRO 2 análisis bacteriológicos y fisicoquímicos donde expone el primero que el agua estudiada cumpliendo así con las especificaciones bacteriológicas exigidas en las normas sanitarias de agua potable y en el segundo análisis avalado por la misma empresa expone la muestra captada en la descarga del pozo subterráneo: presencia de coliformes totales, no cumpliendo así con las especificaciones bacteriológicas exigidas en las normas sanitarias de calidad del agua potable.
3.6.- Que al lado de su predio precisamente entre las ya señaladas fechas de los precitados análisis bacteriológicos del agua existe y funciona una empresa que basa su actividad en el procesamiento y empaletado de pieles bovinas siendo la materia prima además de las pieles la sal industrial, dicha empresa esta denominada IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A
3.7.- Por otra parte, que ante la problemática planteada se vio en la necesidad de denunciar el día 11 de Diciembre de 2014 ante el Ministeri8o del Poder Popular para el Ecosocialismo Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitad y Vivienda, Coordinación San Carlos estado Cojedes, cuyo organismo realizo una Inspección técnica el día 15 de Diciembre de 2014, a fin de verificar las afectaciones ambientales derivadas del funcionamiento de la Empresa denominada IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, basándose en el procesamiento y empaletado de pieles bovinas. Realizada dicha inspección el día 22 de Diciembre de 2014, dicha institución emite las siguientes conclusiones: “Se constato la existencia y funcionamiento de una empresa, basada su actividad en el procesamiento y empaletado de pieles bovinas, donde la materia primea se basa en pieles y sal industrial.
3.8.-Que se observo un mal manejo de la actividad, ya que se verifico la existencia tanto de sal industrial en los entornos del galpón como piel orejas y colas de bovinos, indicativo del manejo de la actividad y mala disposición final de estos restos animales, proliferando la existencia de insectos y olores nauseabundos.
3.5.- Que existe una zanja presuntamente conformada para dirigir los posibles efluentes generados por la puesta en práctica de esta actividad (salado de pieles bovinas), hasta un curso de agua de naturaleza intermitente, ubicado en coordenadas: Norte: 1100940 Este:58720.
3.6.- Se comprobó la conformación de tres nuevas fosas con las siguientes dimensione: ancho 6 metros, largo 6 metros y de profundidad 5 metros. Se observo gran cantidad de desechos sólidos no biodegradables a la margen izquierda de esta corriente hídrica agua abajo tales como: envases plásticos, bolsas plásticas, recipientes para enlatados, entre otros en la parte posterior del galpón.
3.7.-Que ante la inminencia de que la parte demandada efectué modificaciones y altere las condiciones fisicoquímicas o varíen las situaciones de hecho desaparezcan los medios de prueba, solicito se fije oportunidad para realizar Inspección Judicial conforme a lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concatenación con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa citación del demandado.
3.8.- De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique prueba de experticia que se realice por practico conocedor adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Habitad y Vivienda, Coordinación San Carlos, estado Cojedes.
3.9.- Solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho de conformidad a los articulo 26y 49 Constitucionales, bajo el Procedimiento establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- Consideraciones para decidir sobre el Retardo Perjudicial.-
En el caso bajo examen, alega el demandante, ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, identificados en actas, solicita la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia en la Empresa denominada IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, ubicado en el Sector Altos de Guyabito, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y solicitar ante esta instancia, se evacué la pruebas correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-
Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció que:
“Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

“De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

“Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas”.

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

“De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-
Alegó la parte actora que existe un temor en que la prueba desaparezca, sea destruida o modificada, evacuando justificativo en fecha ocho (8) de abril del año 2015, ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, por cuanto, argumentos que se ajustan a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 y 1428 del Código Civil y los artículos 451 y 472 siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Experticia y de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, todos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, todos suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Se ORDENA la citación de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, representada legalmente por la accionista MARYRITA ANTONUCCI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.532.756, para que asista al acto de nombramiento de expertos, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada. Asimismo, se le insta a que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25p.m.). En esta misma fecha se libró la boleta de citación con su respectivo recibo y se proveerá la reproducción del libelo de demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.