República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 07 de Abril de 2015.
204° y 156°
- I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.044.355, domiciliada en la calle Independencia, casa Nº 17-184, Sector 23 de Enero, en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado DUQUE SANTAMARIA MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.021.252, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.779, con domicilio procesal en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Parte Demandada: RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.487.330, domiciliado en la Avenida Circunvalación, casa Nº 16-220 frente al Centro de Deporte y Recreación “Guillermo Barreto Méndez”, Municipio San Carlos, Estado Cojedes .
Expediente: 11.329
Motivo: Divorcio Causal 2ª (JUSTICIA GRATUITA).
Decisión: Interlocutoria.
-II-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Surge la presente incidencia como consecuencia del escrito interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.355, domiciliada en la calle Independencia, casa Nº 17-184, sector 23 de Enero, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 06 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 01-03 del Cuaderno Separado, copia certificada de auto de fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir el presente cuaderno separado, agregando copia certificada de todas las actuaciones del cuaderno principal, y quedando abierto un lapso de cinco días de despacho para la contradicción del mismo.
A los folios 65-66, escrito de fecha trece (13) de marzo de 2015, mediante el cual la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.096.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº136.449, actuando en el carácter de defensora judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PEREZ, alega que su intención en ningún momento ha sido y nunca será causar gravamen alguno a personas que vengan en busca de justicia, pues que al contrario siempre se ha mostrado presta a colaborar con la administración de justicia, igualmente manifestó que no le está dado realizar defensas ad honorem por cuando reside en la población de Tinaco estado Cojedes, y que los traslados hasta esa ciudad así como otras diligencias que debe realizar para ejercer a cabalidad la defensa para la cual fue designada, le generan gastos, que si bien no sobrepasan el monto que fijó para ejercer dicha defensa, si sobre llega a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que no contradice lo alegado por la parte actora, si no que más bien solicita se acuerde el reajuste de precio en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), o en su defecto sea señalado el monto que el Tribunal considere pertinente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, solicitada por la parte actora que señala:
“[Que] actualmente incoaron una demanda de divorcio en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.487.330, ampliamente identificado en el expediente Nº 11329 que está en fase de la primera audiencia, el cual riela por ante este digno despacho”.
“[Que] conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se agotaron todas y cada una de las diligencias legales de notificarlo realizadas por este Tribunal Civil”.
“[Que] una vez agotadas como fueron las diligencias de notificación el demandado no se presentó ni por si, ni por su apoderado”.
“[Que] este digno Tribunal Civil procedió a nombrarle un Abogado Ad Littem conforme lo instituye el artículo en cuestión en su parte in fine, “Si pasado dicho término y no compareciera el no presente, ni ninguno representante suyo, el Tribunal nombrará defensor con quien se entenderá su citación” (subrayado y cursiva nuestro)”.
“[Que] en armonía con lo establecido en el artículo precitado procedió este Tribunal ha designar como defensora Ad Littem de la parte demandada conforme al 225 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO”.
“[Que] de conformidad con lo establecido en el artículo 226 eiusdem, los honorarios del defensor Ad Litem se cobrarán de los bienes del defendido, que en este caso es el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ ya identificado plenamente en auto”.
“[Que] a tenor de lo específico de la norma citada, el accionante o parte demandante solo pagará las COSTAS y gastos que se generen por diligencias que de algún modo hubiese efectuado la abogada Ad Litem, para ubicar la residencia del demandado o en su defecto cualquier otra diligencia necesaria al respecto”.
“[Que] de lo narrado anteriormente se desprende, que no son HONORARIOS profesionales los que debe pagar su representada al abogado Ad Litem, si no los gastos generados de las diligencias hechas por él, el cual están dispuestos a pagar siempre que no exceda la capacidad de pago de su representada”.
“[Que] en tal sentido, no entiende como la abogada Ad Litem ciudadana Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO, pretende cobrar sus honorarios por un monto de quince mil bolívares (15.000,oo Bs) el cual le informó vía telefónica y que notifico a su representada el cual NO ACEPTO, por parecerle excesivo y abultado monto y que indudablemente no está a su alcance patrimonial”.
“[Que] conforme a lo preceptuado en el artículo 178 (Beneficio de Justicia Gratuita): CPC que instruye lo siguiente…”gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional”… Cuestión que muy claramente su representada puede accesar a este beneficio por cuanto sólo gana un salario mínimo”.
Para concluir alegó y peticionó lo siguiente:
“[Que] de lo explanado y relatado anteriormente queda claramente que los honorarios que pretende cobrarle la abogada Ad Litem a su representada están fuera de todo contexto legal, por lo que están solicitando el Beneficio de Justicia Gratuita, tal como lo indica el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud que mi representada devenga un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional”.
“[Que] es la única persona en su hogar quien percibe ingresos para sustentar, en tal sentido, solicitan de su humilde gestión se revise el abultado y excesivo precio de los honorarios a su representada”.
“[Que] solicita de este digno Tribunal de Primera Instancia Civil, revisar y calcular como es de su competencia las costas y gastos de las diligencias que el Ad Litem ha ejecutado conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, todo en virtud que les parece un exabrupto el pago de Honorarios que no les corresponde insisten, de quince mil bolívares (15.000, oo Bs)…”
- III –
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora fundamentó su solicitud de Justicia Gratuita, en los siguientes términos:
Señalo que incoaron una demanda de divorcio en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.487.330, ampliamente identificado en el expediente Nº 11329 que está en fase de la primera audiencia, el cual riela por ante este digno despacho”, donde conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se agotaron todas y cada una de las diligencias legales de notificarlo realizadas por este Tribunal Civil”, que una vez agotadas como fueron las diligencias de notificación el demandado no se presentó ni por si, ni por su apoderado”, en tal virtud este digno Tribunal Civil procedió a nombrarle un Abogado Ad Littem conforme lo instituye el artículo en cuestión en su parte in fine, “Si pasado dicho término y no compareciera el no presente, ni ninguno representante suyo, el Tribunal nombrará defensor con quien se entenderá su citación” y en armonía con lo establecido en el artículo precitado procedió este Tribunal ha designar como defensora Ad Littem de la parte demandada conforme al 225 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 eiusdem, los honorarios del defensor Ad Littem se cobrarán de los bienes del defendido, que en este caso es el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ ya identificado plenamente en auto”, a tenor de lo específico de la norma citada, el accionante o parte demandante solo pagará las COSTAS y gastos que se generen por diligencias que de algún modo hubiese efectuado la abogada Ad Littem, para ubicar la residencia del demandado o en su defecto cualquier otra diligencia necesaria al respecto”, que no son HONORARIOS profesionales los que debe pagar su representada al abogado Ad Littem, si no los gastos generados de las diligencias hechas por él, el cual están dispuestos a pagar siempre que no exceda la capacidad de pago de su representada”, que no entiende como la abogada Ad Littem ciudadana Abogada GLORIA JOSEFINA AGÜIÑO, pretende cobrar sus honorarios por un monto de quince mil bolívares (15.000,oo Bs) el cual le informó vía telefónica y que notifico a su representada el cual NO ACEPTO, por parecerle excesivo y abultado monto y que indudablemente no está a su alcance patrimonial”. Es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 178 (Beneficio de Justicia Gratuita): CPC que instruye lo siguiente…”gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional”… Cuestión que muy claramente su representada puede accesar a este beneficio por cuanto sólo gana un salario mínimo”, ya que es la única persona en su hogar quien percibe ingresos para sustentar, en tal sentido, solicitan de su humilde gestión se revise el abultado y excesivo precio de los honorarios a su representada”.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora dentro del lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
- Marcada “A” (folio 80) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 94, folio 47, año 2004, correspondiente a la ciudadana MARÍA VICTORIA. Dichas prueba, la desecha esta Juzgadora, por cuanto no guardan relación con lo que se pretende demostrar en la solicitud planteada.
-Marcado “B”, original de Constancia de Carga familiar, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Consejo Comunal “23 de Enero I”, de fecha 12 de febrero de 2015. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.
-Marcado “C”, (folio 82) Copia Simple de la parte frontal de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, la cual fue asignada por el Seguro Social en virtud del cobro de la pensión por sobreviviente. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONEPARA DECIDIR
Quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezoano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 175, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal. Asimismo, conforme al artículo 178 de la norma adjetiva civil, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
De igual manera, este beneficio se encuentra reflejado en el artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se otorgó de conformidad con el artículo 176 de la ley adjetiva civil el lapso de 8 días a fin de que la parte solicitante consignara las pruebas pertinentes a los fines de que este Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio.
Se desprende entonces de los autos, que el solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a “…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”, siendo únicamente alegado por la parte demandada, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.
En otro orden de ideas, señala el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil del Nombramiento del defensor
El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”
El defensor ad littem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Al respecto La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad littem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad littem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad littem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
"…De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…"
"…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…"
Además, el defensor ad-littem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado." (negritas y cursiva nuestro)
Tal como prevé la norma transcrita ut supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.
En el presente caso, la parte actora demanda por DIVORCIO al ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.487.330, ampliamente identificado en el presente expediente Nº 11.329 que está en fase de primera audiencia , el cual riela por ante este digno despacho, y que conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento civil se agotaron todas y cada una de las diligencias legales de notificarlo realizadas por este tribunal Civil, así mismo una vez agotadas como fueron las diligencias de notificación y que el demandado no se presentó ni por si, ni por su apoderado , este digno Tribunal Civil procedió a nómbrale un abogado Ad-Littem conforme lo instituye el artículo en cuestión en su parte in fine, “ si pasado dicho termino y no compareciere el no presente, ni ninguno representante suyo, el Tribunal nombrara defensor con quien se entenderá la citación” (subrayado y cursiva nuestro. Así pues en armonía con lo establecido en el articulo precitado procedió este respetuoso tribunal Civil de primera Instancia , ha nombrar como ha sido al abogado AD LITEM a la parte demandada conforme al 225 CPC, quien resultó ser la ciudadana Abogada Gloria Josefina Agûiño, Ahora bien ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el 226 eiusdem, los honorarios del defensor Ad Littem se cobraran de los bienes del defendido, que en este caso es el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA PEREZ ya identificado plenamente en auto. A tenor de lo especifico de la norma citada, quiere decir que el accionante o parte demandante solo pagara las COSTAS y gastos que se generen por diligencias que de algún modo hubiese efectuado la abogada Ad littem, para ubicar la residencia del demandado o en su defecto cualquier otra diligencia necesaria al respecto. De lo narrado anteriormente se deprende ciudadana juez, que no son HONORARIOS profesionales los que debe pagar mi representada al abogado Ad Littem, si no son los gastos generados de las diligencias hechas por el , el cual estamos dispuesta a pagar siempre que no exceda la capacidad de pago de mi representada”.
Quien aquí sentencia observa que los documentos consignados por la parte actora en el escrito de pruebas, no demuestra que esta no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios. Tal y como lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita a quien no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Se desprende de la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, “solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”; para lo cual el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos señalados, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de la partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
Igualmente, encuentra esta Juzgadora, que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren al Acta de Nacimiento Nº 94, folio 47, año 2004, correspondiente a la ciudadana MARÍA VICTORIA; Constancia de Carga familiar, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Consejo Comunal “23 de Enero I”, de fecha 12 de febrero de 2015y copia simple de la parte frontal de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, la cual fue asignada por el Seguro Social en virtud del cobro de la pensión por sobreviviente, con lo cual se pretende demostrar que la ciudadana IVELIN ALEXANDRA MEDINA VILLALOBOS y su nieta la niña MARÍA VICTORIA ALVAREZ, la mantiene como cargar familiar, lo cual no guarda relación con el fondo del juicio incoado, y en ningún caso dirigidos a demostrar la insuficiencia de los ingresos de la solicitante en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende entonces de los autos, que la solicitante del beneficio no logró aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a “…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”, siendo únicamente alegado por la parte demandada, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato.
Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, considera forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de JUSTICIA GRATUITA planteada por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA JOSEFINA VILLALOBOS DE MEDINA, parte actora en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ, todos suficientemente identificados en esta sentencia..
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). La Jueza (T). (Fdo.) Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE C La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.329
YMC/HMCM/Ana.
|