REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 27 de Abril de 2015.
204° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora: HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, con domicilio en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 54-65, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.

Abogado Asistente: DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.455, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.246.

Parte Demandada: ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, Transversal Nº 1, casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

Expediente: 11.370.
Motivo: Divorcio 185-A
Decisión: interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, asistido por el Abogado DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.455, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.246, el cual, interpone formal demanda de Divorcio 185-A contra el ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2015. (Folios 01 al 17)

En fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), fue admitida dicha demanda ordenándose la citación del ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folios 18 y 19)

En fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado y entregado al Alguacil, las respectivas compulsas de citación con orden de comparecencia así como boleta de notificación al Ministerio Público. (Folio 22).

En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el alguacil de este juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (Folios 23 y 24)

En fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el alguacil de este juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA. (Folios 25 al 26)

Por auto de fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/14, y en tal virtud se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos siguientes. (Folio 27).

En fecha quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015), compareció la ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, asistido por el Abogado DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.455, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.246 y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folios 28 al 30)

En fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2015), compareció la ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, y otorgó Poder Apud Actas al abogado DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.455, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.246. (Folios 31 y 32)

En fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, y por otra parte en cuanto a la prueba de testigo promovida por la solicitante, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos, Francisco Javier Rodríguez Bolívar y José David Pérez Gerdez. (Folio 33)

En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo previamente fijado, los ciudadanos: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232 y José David Pérez Gérdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.100, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración. (Folios 34 al 37)

- III –
SOBRE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Conforme al escrito de solicitud que cursa a los folios 2 al 5 del presente expediente, la ciudadana HAYDEE MAR GARCÉS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.149, debidamente asistida del abogado DARIO RAMÓN BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.246, alegó lo siguiente:

- “[Que] en fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil en la prefectura del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, con el ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983, según consta del acta de matrimonio Nº 68 folio 127. De fecha 20 de marzo de 1992, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A””.
- “[Que] fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en el Sector Banco Obrero, Calle Ayacucho, Casa Nº 54-65 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes”.

- “[Que] procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALEXANDER ANDRES ORTEGA GARCES y JUNIOR JOSÉ ORTEGA GARCES, mayores de edad, según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento que anexaron al escrito libelar marcadas “B”, “B1”,“C”, y “C1”.

- “[Que] por mucho tiempo sus relaciones tanto como familiares como sociales se desenvolvieron dentro de un ambiente de comprensión, armonía, y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor”.

- “[Que] al transcurrir el tiempo, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando en la relación matrimonial un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, que los había unido y hasta ahora no han podido restablecerlo”.

- “[Que] que todo lo ocurrido los llevo lógicamente a una separación de cuerpos de hecho desde el 17/05/2005, fecha esta en la cual decidieron separarse de hecho y en ese forma han vivido todos estos años”.
-
“[Que] hasta la presente fecha no ha habido entre ellos algún asomo de reconciliación, situación que a pesar del tiempo ha incrementado el deterioro de la unión matrimonial, haciéndose imposible la vida en común, produciéndose en ellos una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años”.

- “[Que] cada uno de ellos ha establecido sus propias obligaciones y residencias, marchándose el conyugue a su hogar materno”.

- “[Que] solamente tienen algún contacto por asuntos inherentes a sus hijos, pero que ya desde hace mas de cinco (05) años, no existe entre ellos intimidad alguna, ni el tiene inherencia alguna en sus asuntos, así como ella tampoco en los de el, y es ella quien asume los gastos del hogar y de sus hijos”.

- “[Que] por todo lo antes señalado interpone muy respetuosamente ante este digno tribunal la demanda de divorcio , fundamentada en e articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años”.

- “[Que] durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 54-65, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, lugar donde reside la ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA con sus hijos. que acompañó junto a su escrito libelar documento compra venta, marcada con la letra “D”.

- “[Que] por todo las razones antes mencionadas es por lo que ocurren ante esta autoridad a fin de demandar en divorcio al ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983 y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años”.

- “[Que] solicitan la citación del demandado ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA en la Urbanización Las Tejitas, Transversal Nº1, Casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes”.

- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983, fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cursante al folio 26 de este expediente, a los fines de que éste compareciera ante este Tribunal a exponer lo que considerare conveniente sobre los hechos alegados por la accionante ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, la misma, al término de tres (03) días de despacho siguientes; no obstante en dicha oportunidad, el mencionado ciudadano, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
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-V-
APORTE PROBATORIO:


1.) PRUEBAS DE LA CONYUGUE SOLICITANTE:

Conforme al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 28 al 30 del presente expediente, consignado en fecha 15/04/15 por la parte solicitante, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

1.A) DOCUMENTALES.
1.-) Marcado “A” (folio 07). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HAYDEE MAR GARCES ORTEGA y ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, bajo el Nº 78 folio 127, de fecha 20 de marzo de 1992.
2.-) Marcada “B” (folio 08). Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.536 llevada por el Registro Civil de Nacimientos que corresponde al ciudadano ALEXANDER ANDRES ORTEGA.
3.-) Marcada “B1” (folio 09). Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER ANDRES ORTEGA GARCES.
4.-) Marcada “C” (folio 10 y 11). Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 822, folio vto. 415, tomo 1, del ciudadano JUNIOR JOSÉ ORTEGA GARCES.
5.-) Marcada “C1” (folio 12), Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUNIOR JOSÉ ORTEGA GARCES.
6.-) Marcado “D” (folios 13 al 15). Copia fotostática de documento de compra-venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS UBALDO GARCÉS RODRÍGUEZ y HAYDEE MAR GARCÉS ORTEGA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2012.

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

1.B) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: 1.) FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.232; 2.) JOSE DAVID PEREZ GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.100, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

Conforme a lo alegado por la parte demandante, se trata en el caso de marras, de una solicitud de Divorcio 185- A, interpuesta por la ciudadana HAYDEE MAR GARCÉS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, con domicilio en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 54-65, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistida del abogado DARIO RAMÓN BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.246, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, Transversal Nº 1, casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, a quien solicita sea citado a los fines de que alegue lo que considere pertinente respecto a la pretensión. Alegando en su escrito de solicitud de Divorcio, que contraído el matrimonio en fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), fijaron domicilio conyugal en una casa ubicada en el Sector Banco Obrero, Calle Ayacucho, Casa Nº 54-65 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, donde procrearon dos (02) hijos de nombres: ALEXANDER ANDRES ORTEGA GARCES y JUNIOR JOSÉ ORTEGA GARCES, viviendo por mucho tiempo dentro de un ambiente de comprensión, armonía, y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha ésta en la cual decidieron separarse de hecho y en ese forma han vivido todos estos años; que el tiempo que duro su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble ubicado en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 54-65, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, donde reside actualmente la ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA con sus hijos; concluyendo en que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio.

Acompañó como fundamento de su solicitud, los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre ella y el ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, bajo el Nº 78 folio 127, de fecha 20 de marzo de 1992, expedida en fecha 14-06-1995, por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Folio 07.
2. Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ALEXANDER ANDRES ORTEGA GARCES, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1993, bajo el Nº 1.536, y expedida en fecha 25-05-2009, por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes.
3.-) Marcada “C” (folio 10 y 11). Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUNIOR JOSÉ ORTEGA GARCES, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 822, folio vto. 415, tomo 1, y expedida en fecha 27-01-2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Estas documentales constituyen instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos en él, como mayores de edad. Así se establece.

4.-) Marcada “B1” (folio 09). Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER ANDRES ORTEGA GARCES.
5.-) Marcada “C1” (folio 12), Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUNIOR JOSÉ ORTEGA GARCES. En lo que respecta a este medio de prueba, esta sentenciadora observa que se trata de copias simples de documentos públicos, permitida su reproducción por este medio, a fin de demostrar la identificación de los hijos del matrimonio, y que realmente no tienen ninguna relevancia probatoria. Así se Declara.

6.-) Marcado “D” (folios 13 al 15). Copia fotostática de documento de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Ayacucho, Nº catastral 54-65, en el sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por casa y solar de la señora Carmen T. Machado, con una longitud de 31,40 Ml; SUR: Terreno ocupado por casa y solar del señor Efren Noriega, con una longitud de 31,40 Ml.; ESTE: calle Ayacucho, con una longitud de 15,35 Ml.; y OESTE: casa Nº 66-41, con una longitud de 14,85 ML, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2012. Observa quien sentencia, que este medio probatorio, se trata de un documento autenticado, con valor y fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil que se le da valor probatorio solo para demostrar la existencia de dicho bien inmueble de la comunidad conyugal, sin embargo, nada aporta en cuanto al divorcio aquí planteado. Así se establece.

Ahora bien, verificada la citación del conyugue ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, este Tribunal deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno,
por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, por auto de fecha 13 de abril de 2015, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.

Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo la cónyuge solicitante, ciudadana: HAYDEE MAR GARCÉS ORTEGA, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, y JOSE DAVID PEREZ GERDEZ, a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración.

Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, y JOSE DAVID PEREZ GERDEZ, cuyas deposiciones nos corresponden examinar.

Verificada la revisión de las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos, esta Juzgadora considera que los testigos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, y JOSE DAVID PEREZ GERDEZ, cuyas declaraciones constan a los folios 34 al 37 del expediente, fueron contestes en los siguientes hechos:

1.- Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HAYDEE MAR GARCES ORTEGA y ALEXANDER MOISES ORTEGA COLINA desde hace muchos años.
2.- Que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes nombrados, fue el sector banco obrero calle Ayacucho casa Nº 56-65 de esta ciudad de san Carlos.
3.- Que el ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA COLINA en diversas oportunidades humillaba y ofendía a su esposa HAYDEE MAR GARCES ORTEGA en presencia de familiares, amigos y personas extrañas e incluso en su presencia.
4.- Que los ciudadanos HAYDEE MAR GARCES ORTEGA y ALEXANDER MOISES ORTEGA COLINA se separaron de hecho, el 17 de mayo del 2005 a raíz de una discusión con uno de los hijos, y que desde ese momento se fue de la casa.
5.- Que el ciudadano ALEXANDER MOISES ORETEGA COLINA, vive en la urbanización las tejitas, transversal 1 casa Nº 12 de esta ciudad de San Carlos.

Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues desde hace más de cinco (5) años. Así se establece.

En el caso de marras, la peticionante HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, requiere la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pretensión de la que no hizo oposición su cónyuge después de ser citado, como tampoco acudió en el lapso probatorio a aportar los elementos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones. Por el contrario, fueron promovidas solo las de la solicitante, que fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de esta Sentenciadora, resultaron probados los hechos alegados en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace más de cinco (5) años, y en contraposición a ello, evidenciado la falta de interés de la otra en desvirtuar tal planteamiento. Y así se decide.

Ahora bien, el tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.” Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: HAYDEE MAR GARCES ORTEGA y ALEXANDER MOISES ORTEGA COLINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Marzo de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta en la copia certificada valorada anteriormente; y que desde la fecha de la separación señalada por la cónyuge solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, dado la incomparecencia del cónyuge demandado al no haberse formulado oposición alguna relativa al tiempo de separación existente entre el y su cónyuge, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, incoara la ciudadana HAYDEE MAR GARCÉS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, contra su legítimo cónyuge ciudadano ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 20 de Marzo de 1992, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 78, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho municipio, y que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años: 156 de la Independencia y 205 de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la mañana (03:06 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.












Exp. Nº 11.370.
YMC/HMCM/Ana