República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 21 de Abril de 2015.
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOHEL RAMÓN TELLERÍA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.076.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ANTONIO MATEHUS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.012.882, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.400.
EXPEDIENTE Nº: 11.188.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
La presente causa de Interdicción, se inició con motivo de demanda presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha tres (03) de Junio del dos mil doce (2012), por el ciudadano JOHEL RAMÓN TELLERÍA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.076, debidamente asistido por el abogado ROBERT ANTONIO MATEHUS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.012.882, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.400.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió dicha demanda ordenándose oficiar al Departamento de Oftalmología del Hospital General EGOR NUCETTE, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, así como la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Cojedes, asimismo se ordeno libra Edicto haciendo un llamado a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto, Edicto que se dispuso publicar en un diario de la localidad “LAS NOTICIAS DE COJEDES” o “LA OPINIÓN”, de de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del código Civil venezolano.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el ciudadano JOHEL RAMÓN TELLERÍA OCANTO supra identificado, le confirió Poder Apud Actas al abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.400, seguidamente el ciudadano Alguacil dejó constancia que el ciudadano antes mencionado consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación respectiva.
Luego, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al alguacil de este Juzgado, a los fines ordenados (folio 40).
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el abogado ROBERT MATHEUS, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la devolución de los originales consignados junto con el libelo de la demanda, lo cual fue proveído por auto de fecha diez (10) de julio del mismo año.
Asimismo, verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia de haber hecho entrega de los originales a la parte solicitante, acordada mediante auto de fecha 10-07-12 (folio 46).
En fecha 11 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la secretaria del Tribunal, dejó constancia de que se libró Edicto y oficio Nº 208, a los fines ordenados en el auto de admisión de fecha 18-05-12 (folio 47).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), fue recibido oficio Nº 284/2012, proveniente del HOSPITAL GENERAL “Dr. EGOR NECETTE” de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012, quedando inserto al folio 49 del presente expediente.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora de dicho evento procesal, mediante Cartel de Notificación en la misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación. (Folios 51 y 52).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la Secretaria Accidental del tribunal Abog. Ana M. Solórzano, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, cartel de Notificación correspondiente al ciudadano JOHEL RAMÓN TELLERÍA OCANTO, dando así cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 20-02-15 (folio 53).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda de Interdicción, interpuesta por el ciudadano JOHEL RAMÓN TELLERÍA OCANTO, ordenándose librar Edicto haciendo un llamado a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto, Edicto que se dispuso publicar en un diario de la localidad “LAS NOTICIAS DE COJEDES” o “LA OPINIÓN”, de de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del código Civil venezolano, y en fecha 20 de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe este fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora de dicho evento procesal, mediante Cartel de Notificación.
Ahora bien, de autos se constata que tal edicto se libró con motivo del referido auto, a los fines de llevar a cabo la citación de todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la Interdicción propuesta, y desde la misma fecha de haberse librado el Edicto correspondiente, hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de hacer la publicación ordenada del Edicto, en la forma acordada en el auto de fecha 18/05/2012, de tal manera que la citación de todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la Interdicción del ciudadano RÉGULO FIDEL TELLERÍA SÁNCHEZ no llegó a completarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente del actor, que se ha prolongado durante más de un año, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de la publicación requerida por este Tribunal para así completar el trámite de citación de los interesados en dicho procedimiento, si los hubiere.-
Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-
Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-
Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido Edicto. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-
- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOHEL RAMÓN TELLERÍA OCANTO supra identificado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.188
YMC/HMCM/Marleny
|