República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
En su nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 20 de Abril de 2015.
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: MANUEL EMELIDES GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.348.707, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.528, con domicilio procesal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Canaima, casa Nº B-25, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.511.
Parte Demandada: Empresa de Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Rif: J-09013400-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo reformada en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 82-A-R1 MÉRIDA.
Apoderados Judiciales: CESAR ANTONIO LOPEZ, HAYDEE EVELIN SALCEDO, MATILDE MARTÍNEZ, ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.698, 130.587, 11.279 y 17.771, respectivamente.
Expediente Nº 11.146
Motivo: Indemnización de Daños Materiales por
Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Definitiva
Vistos: Con los Informes
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio, por demanda presentada formalmente en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante este Juzgado actuante como Distribuidor de causas, por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, cédula de identidad Nº V-17.593.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EMELIDES GARCIA GARCIA, cédula de identidad Nº V-11.348.707, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Realizada la Distribución correspondió conocer a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2011, signándole el Nº 11.146, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
La demanda en cuestión fue admitida, en fecha 23 de Septiembre de 2011, ordenándose emplazar a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., arriba mencionada, en la persona de se su representante legal, para que éste diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, según se evidencia de Nota de Secretaria que obra al folio 22 del expediente, se dejo constancia de que se libró compulsa y orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 03 de octubre de 2011, tal como se evidencia al folio 26 del expediente, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la citación de la ciudadana SORELIS MONTAÑO, en su carácter de Gerente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A..
En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana SORELIS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.906.270, debidamente asistida por la abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.771, presento escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa al estado de que se ordene nueva citación, ya que no tiene la capacidad de ejercer esa representación y en efecto pidió se cite al representante legal de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en caso de no prosperar el pedimento a todo evento opone a favor de la demandada la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado CESAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.279, en su carácter de co-apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa planteada, consignando anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante de la parte demandada dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cúmplase con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esto es contestar la demanda en el lapso de cinco días siguientes a la resolución del tribunal.
En fecha 10 de Enero de 2012, compareció el abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada Multinacional de Seguros, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 57 al 58).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante notas Secretariales de fechas 09 y 13 de Febrero de 2012 (folios 61 y 62).
En fecha 14 de Febrero de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, quedando agregadas a los folios que van del 64 al 110 de este expediente; y en fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL EMELIDES GRACÍA GARCÍA.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2012, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante este Juzgado.
Consta al folio 122 de este expediente, nota secretarial fechada el 29 de Febrero de 2012, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse hecho entrega al Alguacil de este Tribunal de la boleta de citación correspondiente al demandante MANUEL EMELIDES GARCÍA, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada.
En fecha 1º de Marzo de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento expertos acordado por auto de fecha 27febrero del presente año, para la realización de la prueba de la experticia solicitada por la parte actora.
Consta al folio 126 de este expediente, nota secretarial fechada el 1º de Marzo de 2012, mediante la cual la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse hecho entrega al Alguacil de este Tribunal de la boleta de citación correspondiente a los expertos designados en la presente causa, a los fines ordenados.
El 02 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos JOSÉ PASTOR OJEDA y LOVERT DAYAN ACOSTA TOVAR, éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, razón por la que la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para ello (folios 129 al 132).
El 05 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen de los testigos promovidos, ciudadanos JOSÉ VICENTE APARICIO PÉREZ y LUPERCIO OCTAVIO NIÑO COLMENARES, éstos no comparecieron y así lo hizo constar el Tribunal, razón por la que la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para ello (folios 133 y 134).
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano LINO JOSÉ GONZALEZ, cuya constancia riela al folio 135 de este expediente.
En fechas 05 y 12 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados ciudadanos LINO JOSÉ GONZALEZ y SAULO LUIS DUARTE MACHADO, seguidamente el Juez los declaro formalmente juramentados, a los fines de llevar a cabo la prueba de experticia respectiva (folios 137 y 138).
En fecha 12 de marzo de 2012, tuvo lugar la práctica de Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida en fecha 27 de febrero de 2012 (folios 139 al 141).
En fecha 16 de Marzo de 201, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 02 del presente mes y año, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos JOSÉ PASTOR OJEDA y LOVERT DAYAN ACOSTA TOVAR, cuyas actas de declaración constan a los folios 142 al 145 de este expediente.
En fecha 19 de Marzo de 201, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 05 del presente mes y año, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos JOSÉ VICENTE APARICIO PÉREZ y LUPERCIO OCTAVIO NIÑO COLMENARES cuyas actas de declaración constan a los folios 146 al 149 de este expediente.
Por auto de fecha 22 de Marzo del 2012, la secretaria de este tribunal deja constancia de que el presente expediente presenta corrección de foliatura desde los folios 135 al 149, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, solicitó a este Tribunal mediante diligencia, sea sustituido el experto designado ciudadano EDGAR VERA, y en su lugar se nombre o se designe otro experto.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal proveyó la petición de la parte actora, ordenando revocar el nombramiento que se le hiciera al ciudadano EDGAR VERA, y en su lugar se designo al ciudadano JESUS MORENO, a quien se ordeno notificar.
En la misma fecha la secretaria deja constancia de haberle hecho entrega la boleta de notificación al Alguacil del tribunal, a los fines ordenados. (Folio 154).
En fecha 20 de Abril de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano JESUS MORENO, tal como se evidencia al folio 155 del expediente.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, compareció el ciudadano JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.049, a los fines de su juramentación en el cargo de experto designado quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 30 de Abril de2012, comparecieron los expertos ciudadanos LINO JOSÉ GONZALEZ SOLORZANO, SAULO LUIS DUARTE MACHADO y JESUS EDUARDO MORENO ROJAS, presentaron escrito mediante el cual fijaron los honorarios, constante de un folio útil sin anexos.
Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2012, los expertos ciudadanos LINO JOSÉ GONZALEZ SOLORZANO, SAULO LUIS DUARTE MACHADO y JESUS EDUARDO MORENO ROJAS, mediante escrito consignaron el informe de experticia; constante de cinco folios útiles y siete anexos (Folios 159 al 170).
Luego en fecha 18 de Mayo de 2012, el representante legal de la parte demandante mediante diligencia consigno en original tres recibos de pago, correspondiente a los ciudadanos LINO JOSÉ GONZALEZ SOLORZANO, SAULO LUIS DUARTE MACHADO y JESUS EDUARDO MORENO ROJAS, por concepto de cancelación de honorarios (Folios 172 al 174).
Vencido el lapso probatorio, por auto fechado el 15de Junio de 2012, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 19 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, que obra al folio 181 del expediente, transcurrido el lapso de observaciones a los informes de las partes, estas no comparecieron por si ni por medio de representante alguno y el Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 12 de febrero de 2015, quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante de dicho evento procesal; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 184).-
En fecha 12 de febrero del año 2.015, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia en que le fue entregada la boleta de notificación, al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 187).-
En fecha 19 de febrero de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 189).-
No habiendo dictado el Tribunal, sentencia de fondo dentro del término legal establecido para ello, y siendo esta la oportunidad correspondiente para ello, por haber diferido el pronunciamiento del fallo, de lo cual hizo uso este Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede para ello el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual dictó auto de diferimiento en fecha 26 de noviembre de 2012, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, abogado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, en representación de la parte actora, ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.707; esto es acción judicial de Indemnización de Daños Materiales por Cumplimiento de Contrato, contra la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A..
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- “[Que] su representado es único y exclusivo propietario de un vehiculo de arrastre tipo volqueta, cuyas características particulares son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08257S035967, PLACA: 10ISAN, MARCA: BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, vehiculo que le pertenece, según consta en Certificado de registro de Vehiculo Nº 25185600, de fecha 6 de febrero de 2.008, que anexó marcado con la letra “B” en original y copia para su vista y devolución.
- “[Que] dicho vehiculo está protegido por la póliza de seguro de casco de automóvil Nº 0032-046-005170, de Multinacional de Seguros C.A, con una cobertura amplia de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs 277.100,00), que es de la que coloquialmente se denominan “seguros a todo riesgo”, para cubrir los daños que dicho bien pudiere sufrir, la cual entro en vigencia el día 13 de octubre de 2010 y finalizaba el día 13 de octubre de 2.011, todo lo cual consta en documento “póliza-recibo” emitido en fecha 13 de octubre de 2010 y cancelado el 19 de octubre de 2010, según consta en el sello húmedo que la empresa aseguradora estampó en el citado documento, el cual anexó marcado con la letra “C” y en toda forma de derecho opuso a la citada empresa.
- “[Que] en fecha 19 de octubre de 2010, el vehiculo asegurado, conducido por el ciudadano: ANDER ROMAN BETANCOURT TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.452, quien para ese momento estaba prestando servicios para su representado, en los trabajos de construcción del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, en el sector conocido como La Vigía, Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes, realizando labores de carga, traslado y descarga de material granulado mejor conocido como (granzón), dentro de sus actividades normales y cotidianas, y ese día transportaba material granular desde un saque localizado a una distancia aproximada de 16 Kms en el sector La Vigía del Municipio Pao del Estado Cojedes, hasta un terraplén que para esa fecha se estaba comenzando a construir en el sector Mújica del mismo municipio.
- “[Que] en la zona de descarga siendo las 5 p.m. de la tarde aproximadamente, el prenombrado conductor procedió a descargar el material de relleno de la forma habitual como lo realizaba cumpliendo con todas las normas y procedimientos para ello indicado, pero siendo el caso ciudadano juez que el terrero donde frecuentemente se realizaba el vaciado del granzón, cedió (se hundió) trayendo como consecuencia el desnivel de la volqueta y posteriormente el volcamiento de la misma, originado daños altamente costosos e irreparables, es decir, la pérdida total de dicho vehiculo de carga.
- “[Que] una vez efectuado el procedimiento y el levantamiento del vehiculo su mandante procedió a trasladarlo a un inmueble, propiedad del ciudadano ANGEL EDMUNDO TORRES PUERTA, ubicado en la calle principal de Quebrada Honda, parcela Nº 1.176, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que sirve como estacionamiento a los fines de guardar y preservar dicho bien, en el cual se encuentra hasta la presente fecha.
- “[Que] en ese mismo orden de ideas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en concordancia con lo establecido en la cláusula 4 ordinal 5 de las condiciones generales de las pólizas Multiplatinum de Multinacional de Seguros C.A, su mandante procedió a informar del siniestro ocurrido a la compañía de seguros al segundo (2) día de haber ocurrido el mismo, es decir el 21 de octubre de 2.010, a los fines de solicitar la indemnización respectiva, emitiendo la compañía de seguros una comunicación de fecha 10 de noviembre de 2.010, dando como respuesta a la solicitud planteada el rechazo a la indemnización correspondiente, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “D”.
- “[Que] posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2.010, envió nuevamente un escrito dirigido a la empresa aseguradora a los fines de solicitar la reconsideración del rechazo del siniestro, obteniendo como respuesta una carta de fecha 20 de diciembre de 2.010, donde nuevamente se niega a honrar el compromiso de indemnizar a su poderdante, misiva que acompañó en copia certificada marcada con la letra “E”.
- “[Que] el objeto de la pretensión y de la acción es de hacerle efectivo el derecho constitucional a su representado MANUEL EMELIDES GARCÍA GRACÍA de acceder al órgano de administración de justicia en defensa de sus derechos contractuales, derechos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la negativa de dialogar por parte de la empresa Multinacional de Seguros C.A, y así poder llegar acuerdos extrajudiciales.
- “[Que] como fundamento de derecho, el contrato de seguros esta normado en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros el cual establece:
El contrato de seguros es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riegos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenidos mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.
- “[Que] de igual manera destacó que para aquellos acontecimientos, sucesos, futuros e inciertos, del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora. Siendo estas situaciones denominadas por el legislador y la doctrina como “Siniestros”, la cual tiene su base jurídica en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual establece:
El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro a continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exonera de responsabilidad.
- “[Que] asimismo ocurrido y probado el siniestro en el presente asunto, su poderdante realizó los trámites y procedimientos requeridos por parte de la empresa aseguradora, para el resarcimiento económico del daño y perjuicio ocasionado por el siniestro, negándose esta al pago de la misma, ahora bien el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual establece el pago de la indemnización de la siguiente manera: (Sic.)
“… Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella… (Omissis).
Continúa relatando,
- “[Que] no cancelada la indemnización en el momento oportuno, el beneficiario, en este caso su mandante tiene el derecho a exigir la corrección monetaria o indexación, pues así lo establece principio indemnizatorio contenido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:
“… El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización… (Omissis).
- “[Que] en este mismo orden de ideas el Código Civil Venezolano vigente, define al contrato de la manera siguiente: Art. 1.133.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente prevé:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o a la Ley.
- “[Que] en conclusión allí se encuentran expresados y tipificados todos los fundamentos de los derechos contractuales existentes entre su poderdante y la empresa aseguradora Multinacionales de Seguros C.A, y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes, con todas las consecuencias que se originan de ellos mismos.
Argumenta además:
- “[Que] de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que recibió instrucciones precisas de su preidentificado mandante, para que en su nombre y representación demande como en efecto demandó a la empresa de Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, Rif: J-09013400-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita en el respectivo registro en fecha 20 de octubre 2008 bajo el Nº 7, Tomo 82-A-R1 MÉRIDA; para que convenga en pagar de inmediato, o en su defecto a ello sea condenada por este digno Tribunal, al pago de la siguiente cantidad de dinero y conceptos serán discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (277.100,00) por concepto de daños sufridos en el vehículo propiedad de su mandante.
SEGUNDO: Los intereses moratorios por la falta de pago por parte de la empresa aseguradora.
TERCERO: El pago de la indexación judicial o corrección monetaria, por el retardo en el cumplimento de sus obligaciones debido a la desvalorización de la moneda.
PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (277.100,00) por concepto de daños sufridos en el vehículo propiedad de su mandante.
CUARTO: El pago de las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal, por el no cumplimiento del contrato de seguros por ellos suscritos en fecha 13-10-2.010, ya que la mencionada empresa hasta la presente fecha no ha querido cumplir con sus obligaciones contraídas previamente.
- Finalmente solicitó que la citación para la contestación de la demanda se realice en la persona de su representante legal, en la oficina sucursal de San Carlos Estado Cojedes, lugar donde se celebró el contrato, ubicada en la Calle Silva, entre Bolívar y Sucre, Edificio Banfocobe, Piso 3, oficina 3-B.
B) -Alegatos de la parte demandada:
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada CESAR ANTONIO LÓPEZ, lo hizo en los términos siguientes:
HECHOS ADMITIDOS:
Solo admite y reconoce como cierto los siguientes hechos afirmados por el actor en su escrito libelar
- “[Que] es cierto que el ciudadano MANUEL EMELIDES GARCIA GARCIA, suscribió contrato de seguro con su representada según póliza identificada con el Nº 0032-046-005170; donde se encuentra amparado de Seguro Casco de Automóvil, el vehiculo identificado con la placa 10ISAN, SEIAL DE CORROCERIA 8X9SV08257S035967, MARCA BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR S/M, MODELO REMOLQUE VOLTEO 25M3, AÑO 2007, COLOR NARANJA, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO VOLTEO, USO CARGA.
Asimismo rechazó los siguientes hechos:
- Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso todos los alegatos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
- “[Que] su representada haya incumplido el contrato suscrito con la parte demandante.
- “[Que] su representada tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIN (Bs. 277.100,00) por concepto de4 daños sufridos por el vehículo propiedad del asegurado.
- “[Que] reconoce que el demandante participó los daños sufridos por los vehículos, involucrados en el accidente.
Igualmente como defensas de fondo alegó:
- “[Que] en fecha 21 de octubre de 2010, la empresa notificó el rechazo por parte de la Aseguradora de cualquier tipo de arreglo, porque sostiene la empresa que esa cláusula, señala aquí, cuales son los ordinales legales aplicables al caso.
- “[Que] de ese estudio aplicaron la situación y se encontraron que el ordinal 3º de las condiciones generales del contrato (Póliza) habla del contrato y las generalidades programáticas, es de allí donde señalan las EXCLUSIONES como causales del rompimiento de la relación contractual.
- “[Que] la parte demandante solicitó la exoneración de la responsabilidad por parte de Multinacional de Seguros, por cuanto la demandante incurrió en información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y en consecuencia no se comportó como un buen padre de familia.
- “[Que] si aunaran a eso la infección realizada en el sitio del accidente por las autoridades de tránsito terrestre, se darían cuenta que establece lo siguiente: cuya lectura transcribió parcialmente lo siguiente:
“SEGÚN INSPECCIÓN REALIZADA EN EL SITIO DEL ACCIDENTE, ESTE SE ORIGINO DEBIDO A QUE EN LA ESTRUCTURA DEL REMOLQUE DONDE ESTA FIJADO EL GATO HIDRAUILICO, SUFRIO UN DESPERFECTO EL MISMO E HIZO QUE EL REMOLQUE SE DESPRENDIERA DE LA QUINTA RUEDA DEL CHUTO Y VOLCARA LATERALMENTE Y CHOCARA CON UN VEHICULO QUE SE ENCONTRABA ESTACIONADO DEL LADO IZQUIERDO”. La cláusula tres de las exclusiones dice textualmente lo siguiente………….. “Tampoco cubre la reparación de las fallas o futuras mecánicas que Multinacional de seguros quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro, en los siguientes casos……….o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro, señalamos finalmente el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
- “[Que] los fundamentos de derecho en que fundamente el presente escrito de Contestación de Demanda, son los siguientes. Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código civil, 43 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 204 de su Reglamento.
- Finalmente solicitó la admisión del presente escrito de Contestación, que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
- Asimismo señalo como domicilio procesa Escritorio Jurídico CASAR LOPEZ Calle Colina, detrás de la iglesia Parroquial, Nuestra señora del Socorro, Tinaquillo, Estado Cojedes
-VI-
DEL ACERVO PROBATTORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
PROLEGÓMENO
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:
1.- Marcado “A” (folios 09 al 11). Instrumento poder judicial, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 22, Tomo 22. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA, confirió poder al abogado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511, para que lo represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten, poder con el que actúa la mencionada abogada en el presente juicio.
2.- Marcado “B” (folio 12). Certificado de Registro de vehículo, Nº: 25185600, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 06 de febrero de 2008, el cual fue ratificado en el lapso probatorio.
Al respecto la Doctrina y Jurisprudencia al referirse a dicho instrumento los denomina documentos públicos administrativos y al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le atribuye pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que el propietario del vehículo de arrastre involucrado y cuyas características son la siguientes tipo volqueta, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08257S035967, PLACA: 10ISAN, MARCA: BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, es el ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA, quien es accionante en el presente caso. Así se establece.
3.- Marcado “C” (folio 13). “Póliza-recibo” de cancelación de la póliza del automóvil individual Nº 0032-046-005170, expedido por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A,.
Este documento fue promovido y ratificado en el escrito probatorio y en razón de que su existencia como componente demostrativo del contrato del Seguros, fue hecha valer plenamente por ambas partes, reconociendo las cobertura y condiciones establecidas en el texto de este documento derivándose de ello los efectos del artículo 1.401 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.363 ejusdem. De dicho documento se reflejan los montos y coberturas contratadas; del cual se evidencia la obligación de la demandada de reparar el daño sufrido por el vehículo del ciudadano MANUEL EMELIDE GARCIA, identificado tanto en el cuadro de póliza como en el libelo de la demanda, el cual se encuentra con sello húmedo y debidamente firmado por la empresa indicando que fue pagado por caja, siendo demostrativo del pago por el contrato de póliza, realizados por el actor a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se declara.
3.- Marcada “D” (folio 14 y 15). Comunicación emanada de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, de fecha 10 de noviembre de 2.010.
La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que la empresa aseguradora rechaza la indemnización correspondiente. Así se decide.-
4.-. Marcado “E” (folio 16 y 17), misiva enviada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, de fecha 20 de diciembre de 2.010, mediante la cual la referida aseguradora niega la reconsideración del rechazo al siniestro, de conformidad con lo establecido en la Clausula Nº 3, literal “d” de las Condiciones Generales de la Póliza de automóvil, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, siendo demostrativa que la empresa aseguradora rechaza la indemnización correspondiente. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio promovió:
CAPITULO I:
DEL MERITO DE LOS AUTOS.
Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado, invocando especialmente las confesiones que emergen del escrito de contestación de la demanda consignada por la demanda, folios 57, 58 y 59 del expediente, observando que en dicho escrito se contienen dos (2) categorías de confesiones a saber: a saber:
a) CONFESIONES EXPRESAS: cuando la demandada acepta como ciertos y, por ende, incontrovertibles, los hechos a que hace referencia en el escrito de contestación, a cuyo texto me remito y doy aquí por reproducido.
b) CONFESIONES TÁCITA: cuando la demandada se abstiene de dar contestación a la demanda en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y se limita, en su escrito de contestación, a rechazar la demanda en forma genérica, es decir, “…tanto en los hechos como en el derecho…” , limitándose en el resto del escrito a hacer unos extraños, ininteligibles e incomprensibles comentarios de unos no especificados ordinales, pero con una clara admisión de los hechos narrados en el libelo, lo que constituye una clara confesión que el Tribunal tendrá que valorar oportunamente en los términos de ley.-
En cuanto a las confesiones espontáneas promovidas por la parte demandante referida a que la demandada admitió expresamente: a) confesiones expresas: cuando la demandada acepta como ciertos y, por ende, incontrovertibles, los hechos a que hace referencia en el escrito de contestación, a cuyo texto me remito y doy aquí por reproducido, y b) confesiones tácita: cuando la demandada se abstiene de dar contestación a la demanda en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y se limita, en su escrito de contestación, a rechazar la demanda en forma genérica, es decir, “…tanto en los hechos como en el derecho…” , limitándose en el resto del escrito a hacer unos extraños, ininteligibles e incomprensibles comentarios de unos no especificados ordinales, pero con una clara admisión de los hechos narrados en el libelo, lo que constituye una clara confesión que el Tribunal tendrá que valorar oportunamente en los términos de ley.
La promoción de las anteriores Confesiones Espontaneas como medio probatorio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, correspondiendo su estimación para determinar su idoneidad en la causa al momento efectuarse el análisis en conjunto de la controversia entre las partes. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ratifico en favor de su representado las siguientes pruebas documentales:
1.- Certificado de Registro de vehículo, en el cual se evidencia la propiedad del vehículo al ciudadano MANUEL EMELIDES GARCIA GARCIA.
2.- “Póliza-recibo” expedido por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, identificado con el Nº 0032-046-005170, del cual se evidencia la obligación de la demandada de reparar el daño sufrido por el vehículo del ciudadano MANUEL EMELIDE GARCIA, identificado tanto en el cuadro de póliza como en el libelo de la demanda.
3.- Marcada “D” (folio 14 y 15). Comunicación emanada de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, de fecha 10 de noviembre de 2.010, donde la referida aseguradora rechaza la indemnización correspondiente
4.-. La misiva enviada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, de fecha 20 de diciembre de 2.010, mediante la cual la referida aseguradora niega la reconsideración del rechazo al siniestro, marcado “E” (folio 16 y 17).
Las referidas pruebas ya fueron analizadas ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Honda, parcela Nº 1.176, de la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria Jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos.
1. De que en dicho inmueble se encuentra el vehículo cuyas características particulares son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08257S035967, PLACA: 10ISAN, MARCA: BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, y que dicho vehículo es, según sus características, el mismo que se describe en el contrato de póliza que conforma el folio 12 de este expediente y en el libelo de la demanda.
2. De que el vehículo descrito en el aparte anterior presenta aspecto o apariencia de haber sufrido un grave siniestro, presentando daños severos generales en toda su carrocería así como en el semi-remolque o volqueta, que lo imposibilitan para prestar los servicios de carga para el cual está normalmente destinado.
3. Que la parte del vehículo cuya función es la alzar y bajar la volqueta para la carga y descarga de los materiales transportados, conocida normalmente dicha parte como “gato hidráulico”, presenta daños, es decir, está doblada, pero no está partida ni desprendida de sus puntos de apoyo o de su posición normal.
El Tribunal se traslado y constituyo en dicha dirección en fecha 12-03-2012, tal y como consta en autos a los folios 139 y 140 del expediente, dejando constancia de los siguientes hechos: Primero: se deja constancia que el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Honda, parcela Nº 1.176, de la ciudad de San Carlos, se encuentra un vehículo de las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08257S035967, PLACA: 10ISAN, MARCA: BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA. Segundo: que el vehículo descrito anteriormente presenta apariencia de haber sufrido un siniestro, presentando daños severos en toda su carrocería, así como el semi-remolque o volqueta. Tercero: que por intermedio del experto que el gato no se encontraba en la posición donde va sino en la parte trasera de la volqueta, asimismo se observó que el gato se encuentran dos cuerpos de él, siendo cinco en su totalidad, siendo que el mismo se encontraba doblado en el segundo cuerpo.
Respecto a este medio probatorio quien aquí decide, después de examinar las resultas que rielan a los folios 139 al 140, del presente expediente corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Honda, parcela Nº 1.176, de la ciudad de San Carlos, y por cuanto la Inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se valora y se dan como ciertos los hechos observados y los que constan en el respectiva Acta. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicitó se practicará una experticia sobre el vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08257S035967, PLACA: 10ISAN, MARCA: BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, a los fines de determinar y dejar constancia:
Primero: de que dicho vehículo, aparentemente, sufrió un siniestro que le produjo daños altamente costosos, daños estos que trajeron como consecuencia la pérdida total del mismo y cuyo valor de reparación o reposición es igual o superior a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 277100,00).
Segundo: de si el accidente que sufrió el vehículo anteriormente identificado el día 19 de octubre de 2.010, a las 5 pm aproximadamente, en el sitio denominado, sector Mujica del Municipio Pao del Estado Cojedes, se produjo como consecuencia de algún desperfecto mecánico que presentara o sufriera dicho vehículo antes de ocurrir el hecho.
En fecha 08-05-2012, los expertos consignaron el informe respectivo, el cual cursa en autos del folio 159 al 170 del expediente. En dicha actuación los expertos concluyen:
c) Que el valor de reposición del vehículo, para esta fecha, es de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00)
d) Por el estado de las diferentes piezas y partes dañadas, así como las circunstancias que, según lo observado en el expediente Nº 11.146, rodearon el hecho, concluimos, con fundamento a nuestros conocimientos y experiencias, en que el accidente no responde a daños o desperfectos preexistentes en el vehículo. A tal efecto observamos que el elevador de la volqueta, comúnmente llamados gatos hidráulicos telescópicos y está compuesto de cinco (5) cuerpos. Este implemento presenta daños en su segundo cuerpo, pero la base del mismo no presenta daños, lo que nos lleva al concluir que éste daño se produjo como consecuencia del volamiento.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ PASTOR OJEDA, LOVERT DAYAN ACOSTA TOVAR, LUPERCIO OCTAVIO NIÑO COLMENARES y JOSÉ VICENTE APARICIO PEREZ, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 142 al folio 149 de este expediente.
- Testimonial:
Al folio 142 y 143 corre la declaración del ciudadano JOSÉ PASTOR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.926, rendida en fecha 16 de marzo de 2012, quien a las preguntas contestó: que: “Si es cierto que el día 19 de octubre de 2010 siendo las 5.00 pm aproximadamente se encontraba en el campamento Mújica del tramo ferroviario Tinaco-Anaco donde para esa fecha se estaba construyendo un terraplén del mencionado tramo. Que si es cierto que cuando se encontraba en el terraplén presenció la ocurrencia de un accidente de uno de los camiones de transporte que estaba vaciando material para la construcción del terraplén. Que cuando la volqueta levanta la carga para descargar el material el terreno se hundió, donde la volqueta cae sobre otro vehículo que estaba allí, a mano izquierda se encontraba el otro vehículo. Que le consta todo lo que ha dicho en este acto, porque es obrero, albañil y andaba buscando trabajo con las personas del sindicato. RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA que: “Si es cierto que los funcionarios de Tránsito Terrestre intervinieron para el levantamiento del accidente. RESPUESTA DE LA SEGUNDA REPREGUNTA que el dueño de la volqueta en esa tarde tomo el número del teléfono y después recibió una llamada del doctor rodríguez y bueno aquí estoy. RESPUESTA DE LA TERCERA REPREGUNTA que estaba allí porque estaba buscando trabajo. RESPUESTA DE LA CUARTA REPREGUNTA que no conoce al ciudadano Ander Betancourt. RESPUESTA DE LA QUINTA REPREGUNTA que la volqueta le ocasiono daño a otra volqueta que estaba al lado. RESPUESTA DE LA SEXTA REPREGUNTA que cuando la volqueta levanto para descargar el terreno cedió y se hundió la volqueta. RESPUESTA DE LA SEPTIMA REPREGUNTA que al terreno ceder la volqueta tiene problema el gato, porque el terreno cede y se hunde la volqueta. . RESPUESTA DE LA OCTAVA REPREGUNTA, que al volcarse la volqueta el gato hidráulico se doblo. “Cesaron”.
Al folio 144 y 145 corre la declaración del ciudadano LOVERT DAYAN ACOSTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.705, rendida en fecha 16 de marzo de 2012, quien a las preguntas contestó: que: “Si se encontraba allí en el campamento Mújica del tramo ferroviario Tinaco-Anaco donde para esa fecha se estaba construyendo un terraplén del mencionado tramo, el día 19 de octubre de 2010 siendo las 5.00 pm aproximadamente. Que si presenció la ocurrencia de un accidente de uno de los camiones de transporte que estaba vaciando material para la construcción del terraplén. Que lo que puedo presenciar fue que el terreno se hundió cuando el camión estaba levantando y de broma le da al otro camión”. Que le consta todo lo que ha dicho en este acto, porque él se encontraba allí. RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA que: “Si los funcionarios de Tránsito Terrestre intervinieron para el levantamiento del accidente. RESPUESTA DE LA SEGUNDA REPREGUNTA que bueno había visibilidad porque eran aproximadamente las seis o seis y diez de la tarde. RESPUESTA DE LA TERCERA REPREGUNTA que se encontraba más o menos a ochenta metros aproximadamente, pudo haber sido más o menos. “Cesaron”.
Al folio 146 y 147 corre la declaración del ciudadano LUPERCIO OCTAVIO NIÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.296, rendida en fecha 19 de marzo de 2012, quien a las preguntas contestó: que: “Si se encontraba allí en el campamento Mújica del tramo ferroviario Tinaco-Anaco donde para esa fecha se estaba construyendo un terraplén del mencionado tramo, el día 19 de octubre de 2010 siendo las 5.00 pm aproximadamente. Que si presenció la ocurrencia de un accidente de uno de los camiones de transporte que estaba vaciando material para la construcción del terraplén. Que el terreno cedió y ocasiono del camión, que fue lo que hizo ocurrir el accidente. Que le consta todo lo que ha dicho en este acto, porque él se encontraba hay buscando trabajo. RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA que: al momento que ellos estaban allí no habían llegado todavía los funcionarios de Tránsito Terrestre. RESPUESTA DE LA SEGUNDA REPREGUNTA que estuvo involucrado en el accidente un camión. “Cesaron”.
Al folio 148 y 149 corre la declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE APARICIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.286, rendida en fecha 19 de marzo de 2012, quien a las preguntas contestó: que: “Si se encontraba allí en el campamento Mújica del tramo ferroviario Tinaco-Anaco donde para esa fecha se estaba construyendo un terraplén del mencionado tramo, el día 19 de octubre de 2010 siendo las 5.00 pm aproximadamente. Que si presenció la ocurrencia de un accidente de uno de los camiones de transporte que estaba vaciando material para la construcción del terraplén. Que se hundió el terreno cuando fue levantando. Que le consta todo lo que ha dicho en este acto, porque él se encontraba allí consiguiendo trabajo. RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA que: se encontraba en el sitio buscando trabajo en el lugar del campamento Mujica como de cinco y media a seis de la tarde. RESPUESTA DE LA SEGUNDA REPREGUNTA que los obreros de esa construcción laboran hasta las cinco. RESPUESTA DE LA TERCERA REPREGUNTA que no actuaron los funcionarios de Tránsito Terrestre en el accidente. RESPUESTA DE LA CUARTA REPREGUNTA que solo un vehículo dañado estuvo involucrado en el accidente. “Cesaron”.
Luego del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos, este Tribunal, a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, pasa a valorar en su conjunto las distintas declaraciones; al respecto, observa, que del contenido de lo declarado, se evidencia que las preguntas formuladas y las respuestas dadas, buscan o tienden a demostrar la ocurrencia del siniestro del cual emerge la reclamación que se discute en esta causa, dichos testigos no fueron objeto de tacha, se le otorga el valor probatorio, cuyas declaraciones conjugan entre si y ofrecen fe y veracidad de los hechos expuestos, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en capítulo aparte se procederá analizar la pertinencia de los hechos que tienden a probar. Así se declara.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado CESAR ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.522, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 11.729, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil, MULTINACIONAL DE SEDUROS, C.A., encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovió las siguientes:
Reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable que arrojen los autos a cuyos efectos consigno en este acto las siguientes documentales:
B.1.- Original de la Póliza de Seguro de Automóvil signada bajo el Nº 0032-046-005170 contratada por el ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA de fecha de inicio 13/10/2010 y el condicionando generales & Particulares de la Póliza MultiPlatinium de Automóvil de Multinacional de Seguros debidamente aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 000221 de fecha 18 de enero del 2005, el cual establece las clausulas de exclusiones generales.
Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se declara.-
B.2.- Original del Expediente Administrativos Nº DIVI 45-1127-10 emitida por la Sección Civil de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Instituto Nacional y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder popular para la Infra Estructura de la República Bolivariana de Venezuela.
La señalada actuación por tratarse de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ocurrencia del accidente. Así se establece.
B.3.- En original informe suscrito por el perito ROBERT HACHE, de Multinacional de SEGUROS, (sucursal San Carlos) quien determina los daños causados, cursante en autos a los folios 105 al 109 del expediente. Dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Así se declara.
B.4.- Reporte de notificación de declaración de siniestro de automóvil de la empresa multinacional de seguro siniestro identificado con el Nº 0032-046-2010-000229, marcada “D”.
Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se estable.
2.5.- Fotografías donde se ve claramente la pieza dañada causante del accidente, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a lo cual debe establecer este Tribunal, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, quién tomó la fotografía o nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.
En tal sentido, le tocaba a la parte promovente cotejarlas con su soporte original (negativo o tarjeta de memoria), para así poder determinar la veracidad de este tipo de reproducciones y controlar la prueba, por ende, esta Juzgadora debe concluirse en la desestimación de este medio probatorio, no habiendo sido confirmado su valor probatorio. Así se estima.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandada promovió las posiciones juradas al ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.348.707, parte demandante en la presente causa, el cual debía absorber en el momento procesal oportuno. Al respecto, se desecha por no tener valor probatorio al no haber sido evacuadas. Así se decide.
-VII-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
A) Informe de la parte Demandante:
En la oportunidad de presentar los informes, el abogado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado en autos, expreso lo siguiente:
I DEL MERITO DE LOS AUTOS:
“…Invocó, en todo cuanto favorezcan a mi mandante, el merito de los autos.
II LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que la pauta para la contestación de la demanda, en cuanto a su forma y contenido, la dan los artículos 358 y siguientes del Código De Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 361 dice “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar CON CLARIDAD si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación”.
Que en el caso presente, si nos remitimos al contenido del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 57 a 58 del expediente, nos percataremos de que el mismo resulta absoluta y totalmente ininteligible, que nos es más que una sucesión de freses y citas sin sentido, cuya comprensión escapa a las posibilidades de la inteligencia común. Efectivamente, la demanda cita fechas, ordinales, inspecciones y hechos sin dar una explicación detallada del origen de estas citas, con, lo cual incumple la obligación que le impone el articulo 361 antes citado. El asunto sebe de importancia, porque la contestación de la demanda y la demanda en sí, fijan los limites para el ejercicio de la actividad probatoria, de manera tan que ningún hecho que no se haya invocado en la demanda o en su contestación, podrá luego ser probado durante el debate correspondiente.
Que todo el razonamiento anterior nos lleva a la causa que determinaron nuestra oposición a la admisión de algunas de las probanzas promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios 68 a 109), con el dislate procesal de haber consignado una bolsita o sobre o contenedor o como se les quiera llamar, contentivo de una serie de graficas cuyo misterioso origen hasta el momento es desconocido. Las razones fundamentadas de la oposición están contenidas en nuestro escrito, que ahora ratificamos y al cual me remitió.
Que las probanzas a cuya admisión se opuso, son las siguientes:
1º.- Copia certificada de un expediente administrativo emitida por la Sección Civil de promoción de Pruebas de la demanda designada “C” (folio 89).
2º.- Un supuesto informe técnico del cual no se consigna datos en el del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte terrestre, acompañada al escrito de contestación ni en el de la promoción de pruebas.
3º.- Un supuesto reporte de notificación por no entenderse o comprenderse lo0 que se quiso decir en ese particular.
4º.- Unas graficas o fotografías de cuyo misterioso origen nada se dice.
Que todos los documentos anteriores enumerados, desde el ordinal primero (1º) hasta el ordinal (4º), los rechazamos y desconocemos, tanto en sus contenidos como es sus firmas, por no ser oponibles a mi mandante, porque no emana de él, y porque su existencia no fue anunciada en el escrito de contestación de la demanda, ni tampoco alegados los hechos a que ellos se refieren en la señalada oportunidad, en la cual debieron ser anunciados para poder ser luego promovidos como parte de las pruebas de la contraparte.
Que en esta oportunidad, ciudadano juez, me permite solicitarle SE ABSTENGA de APRECIAR las pruebas señaladas, ya que de apreciarlas se le estarían violando a mi representado su GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrada en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y desarrollada, fundamentalmente, en las leyes procesales que son de obligatorio cumplimiento para el tribunal y para las partes.
III CONCLUSIONES:
Que los pedimentos de mi defendido, en el presente caso, están contenidos, como es lógico, en el libelo de la demanda, que se reducen a demandar el pago de la indemnización del siniestro sufrido por el vehículo amparado por la Póliza de Seguros.
Que tales pedimentos, y las razones en que se fundamenta, quedaron ampliamente demostrados en el debate probatorio, con los siguientes medios de prueba:
1º.- Documentales: que van desde el folio 12 al 17, a cuyo contenido me remitió.
2º.- Inspección Judicial: oportunamente promovía y evacuada, cuya resultas aparecen a los folios 139 al 141.
3º.- Experticia: también oportunamente promovía y evacuada, cuyos concluyentes resultados a favor de nuestros pedimentos, aparecen a los folios 159 al 170.
4º.- Testimonios de los ciudadanos PASTOR OJEDA, LOVERT DAYAN ACOSTA, LUPERCIO NIÑO Y JOSE APARICIO, que aparecen en los folios 142 al 149, de los cuales se desprende al indudable fundamento de la pretensión de mi representado .
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pido al tribunal se sirva declarar con lugar la demanda plateada, y se condene a la demandada al pago de las costas procesales, y demás pronunciamientos a que hubiere lugar.
-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada cumpla con el contrato de seguro de vehículo individual que suscribieron y que a su le pague una indemnización por concepto de cumplimiento de la póliza de seguro por los sucesos del día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual se produjo un siniestro (Accidente) en tramo ferroviario Tinaco-Anaco, en el sector conocido como La Vigía, Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, que a su decir le causó daños materiales estimados en la cantidad de Bs. 277.100,00. Ha argüido que la parte demandada se ha negado al cumplimiento del contrato de seguros, rechazando su solicitud de indemnización por ante las oficinas de la empresa aseguradora. Aduce que el accidente que le causó los daños fue de tipo accidental y que se encuentra cubierto por la póliza cuyo cumplimiento se exige.
Por su parte, y para trabar la litis, la representación de la empresa demandada, ha alegado que son falsos todos los alegatos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Esta juzgadora para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.
La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza; y a tales efectos se citan las siguientes normas, del Código Civil:
Artículo 1.133:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Es preciso en el presente caso, prestar especial atención a lo establecido en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, el cual establece en su encabezamiento:
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean lícitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, así en el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza, en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales, y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza, mas las condiciones establecidas en el contrato. El objeto del contrato será futuro y ello no atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, es su por qué. La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Así mismo disponen:
Artículo 1800 del Código Civil:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por las leyes especiales”.
Artículo 548 del Código de Comercio:
“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero”
Artículo 549 del Código de Comercio:
“El seguro se perfecciona y prueba por documento público o privado que se llama póliza”
El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, nos establece una definición del contrato se seguro, cuando señala:
“… El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se, produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Por su parte, el artículo 40 Numeral 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora:
“Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente:”
Numeral 13:
“ Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la clausula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.” (El subrayado del tribunal)
Artículo 166, ejusdem:
“ Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas, que eludan, retarden o dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U..T) a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.”
De todo lo expuesto hasta ahora, conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos, por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente están contestes las partes, y por tanto exentos de pruebas, en la existencia de la Póliza de Seguro de casco de automóvil Nº 0032-046-005170, con vigencia desde 13/10/2010 hasta el 13/10/2011, suscrito entre la parte demandante, ciudadanos MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA y la empresa de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo del demandante, en este caso el siniestro que sufrieran el vehículo Semi-Remolque , de las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV08257S035967, PLACA: 10ISAN, MARCA: BATEAS GERPLAP, SERIAL DEL MOTOR: S/M, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.
Así mismo, son contestes en la ocurrencia en fecha 19/10/2010 del siniestro (accidente), que afectó el vehículo supra identificado, que se encontraba en ese momento prestando servicios, en los trabajos de construcción del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, en el sector conocido como La Vigía, Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes.
Y de la contestación se desprende que, los puntos en discordia son los siguientes:
1. El rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso todos los alegatos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
2. Que se haya incumplido el contrato suscrito con la parte demandante.
3. Que la empresa asegurado tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIN (Bs. 277.100,00) por concepto de4 daños sufridos por el vehículo propiedad del asegurado.
4. Que reconoce que el demandante participó los daños sufridos por los vehículos, involucrados en el accidente.
5. Que en fecha 21 de octubre de 2010, la empresa notificó el rechazo por parte de la Aseguradora de cualquier tipo de arreglo, porque sostiene la empresa que esa cláusula, señala aquí, cuales son los ordinales legales aplicables al caso.
6. Que del estudio aplicaron la situación y se encontraron que el ordinal 3º de las condiciones generales del contrato (Póliza) habla del contrato y las generalidades programáticas, es de allí donde señalan las EXCLUSIONES como causales del rompimiento de la relación contractual.
7. Que la parte demandante solicitó la exoneración de la responsabilidad por parte de Multinacional de Seguros, por cuanto la demandante incurrió en información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y en consecuencia no se comportó como un buen padre de familia.
Conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja, que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la parte demandada no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirla, y en especial alegó que el asegurado suministró información falsa relativa a la forma cómo sucedieron los hechos, quien juzga considera que, la carga de la prueba se trasladó del actor al demandado, y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga considera que la parte demandada debe pagar el valor de los repuestos que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 277.100,00), por concepto de daños sufridos en el vehículo supra identificado, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 23 de septiembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de cobertura establecido en la póliza de seguros y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, esta juzgadora observa que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar la demanda.
SOBRE LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS RECLAMADAS:
En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”
De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL EMELIDES GARCÍA GARCÍA, a través de su representante legal, en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, ambas partes ampliamente identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la empresa aseguradora al cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito entre las partes, en consecuencia: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos demandados, como es resarcir los daños materiales por la demandante en ocasión al siniestro acaecido el día 19 de octubre de 2010, sumas que ascienden a las cantidades cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 277.100,00), por concepto de daños sufridos en el vehículo supra identificado, propiedad del demandante.
SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
EXP Nº 11.146
YMC/HMCM/Marleny.
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